REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano ANDRÉS RAMÓN ARISMENDI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.475.270, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA TIENDA DEL PINTOR BOCA DEL RÍO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.08.1995, bajo el N° 748, Tomo 2, Adc. 14, representada por sus Directores, ciudadanos ISAAC HADIDA y SERGIO TOSINI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.161.810 y V-3.989.781 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO (COMERCIAL).
LOS HECHOS:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió por distribución en fecha 07.06.2018 (f.12), demanda intentada por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN ARISMENDI GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 246.339, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO (COMERCIAL), correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 08.06.2018, procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. 13).
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de la presente demanda es la de accionar por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo (comercial), a la sociedad mercantil “LA TIENDA DEL PINTOR BOCA DEL RÍO, C.A.”, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos vencidos y el desalojo del bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la calle La Marina, s/n, en la ciudad de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a las causales de inadmisión, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).

El criterio jurisprudencial antes trascrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...” (Negrillas mías)
Por último, para consolidar mi alegato sobre la prohibición legal de admitir la presente acción, cabe referir el criterio sentado en la decisión N° 00353, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, caso: INVERSIONES VESERTECA S.A. vs. CORPOVEN, S.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual expresó:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…”

La doctrina establece que la acción por ejercitarse, solo puede hacerse valer en tanto la ley del tiempo en que se inicia el proceso la reconozca, Chiovenda nos dice que solo la ley procesal del tiempo en que se inicia el proceso, puede decir aquello que es lícito buscar en el proceso, en las circunstancias temporales del presente caso resulta contrario a derecho accionar la resolución del contrato cuando la ley sustantiva y procesal indican que lo ajustado es accionar el desalojo. El ejercicio de una acción judicial exige la preexistencia de un derecho subjetivo, esto en virtud del vínculo que debe existir entre el hecho y la norma violada, cuando ese derecho subjetivo desaparece por la derogatoria de la Ley que lo preceptúa también desaparece la acción para reclamarlo.
De allí se desprende que cuando se violentan los presupuestos procesales es inadmisible tal como lo estableció igualmente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 10 de abril del 2002 (caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464), donde expresó que al evidenciar el Juez la inepta acumulación, inexistencia de la acción y otros vicios que hacen intramitible la demanda le está dado al Juez inadmitirla en todo grado y estado de la causa e inclusive de oficio.
Ahora bien, de lo antes trascrito, puede concluir quien aquí suscribe, que el actor ciudadano ANDRÉS RAMÓN ARISMENDI GÓMEZ, demanda a la Sociedad Mercantil “LA TIENDA DEL PINTOR BOCA DEL RÍO, C.A.”, por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo (comercial), tal como se desprende del Capítulo IV (PETITORIO) del escrito libelar, es decir, que el actor realiza una acumulación de pretensiones, lo que se encuentra permitido por la ley de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, en consecuencia, tocaría a esta Juzgadora revisar si las pretensiones acumuladas por el actor en un solo libelo, son procedentes en derecho conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera, que la intención del legislador fue evitar que el actor acumulara pretensiones que se excluyeran mutuamente o sea contrarias entre sí, ni por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni cuando el procedimiento aplicable a las pretensiones acumuladas fuesen incompatibles entre sí, con el fin primordial de la aplicación de una justicia uniforme, y la aplicación de una tutela jurídica efectiva.
En el caso de marras, es importante dejar sentando, que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, se excluyen mutuamente, por cuanto en la primera de ellas se solicita la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presuntamente celebrado entre las partes, y por la otra, el DESALOJO del local comercial arrendado, en consecuencia estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Por lo antes expuesto, en el asunto de autos está claro que la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas en su libelo, lo que la convierte en una petición contraria a derecho. Y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO (COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN ARISMENDI GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil “LA TIENDA DEL PINTOR BOCA DEL RÍO, C.A.”, anteriormente identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.






MAM/EEP/nv.
EXP. N°. 12.342-18.