REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
207° Y 158°
Expediente N° 25.370
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO VILACHA MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.323.304, domiciliado en la calle Campos Norte, Sector Genovés, cerca del Diario Sol de Margarita, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado judicial.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO LUIS VILACHA ZANONI, y EDUARDO ALBERTO VILACHA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 1.448.675, y 18.323.304, respectivamente.
I. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA TERESA LUJAN, con inpreabogado número 93.856.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD, RESOLUCIÓN Y IMPUGNACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por NULIDAD, RESOLUCIÓN E IMPUGNACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, presentado por el ciudadano LEONARDO VILACHA MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.323.304, contra los ciudadanos PEDRO LUIS VILACHA ZANONI, y EDUARDO ALBERTO VILACHA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 1.448.675, y 18.323.304, respectivamente.
En fecha 8-2-2.017, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-33).
En fecha 16-2-2.017, compareció el ciudadano LEONARDO VILACHA MATA, asistido de abogado quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 34).
En fecha 16-2-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 35).
En fecha 20-2-2.017, se libraron las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 36).
En fecha 12-7-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó recibido debidamente firmado por los ciudadanos PEDRO LUIS VILACHA ZANONI, y EDUARDO ALBERTO VILACHA ESCALANTE. (Fs. 37-40).
En fecha 8 de agosto de 2.017, comparecieron los ciudadanos PEDRO LUIS VILACHA ZANONI, y EDUARDO ALBERTO VILACHA ESCALANTE, quienes presentaron escrito de oposición de cuestiones previas y otorgaron poder apud-acta a la abogada MARIA FERNANDA LUJAN, con inpreabogado nro. 93.856. (Fs. 41-43).
En fecha 19-10-2.017, este Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. (Fs. 44-51).
En fecha 17-11-2.017, compareció la abogada MARÍA TERESA LUJAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia ordenó se corrija el fallo dictado por este Tribunal en el punto “V”. (Fs. 52).
Por auto de fecha 21-11-2.017, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia. (Fs. 53).
En fecha 28-11-2.017, compareció la abogada MARÍA TERESA LUJAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Fs. 54-75).
Por auto de fecha 12-12-2.017, se negó la admisión de las pruebas presentadas por la represetanción de la parte demandada por extemporáneas. (Fs. 77).
Por auto de fecha 15-12-2.017, se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada. (Fs. 78).
Por auto de fecha 15-12-2.017, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 79).
Por auto de fecha 10-1-2.018, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 80).
En fecha 10-1-2.018, se declaró desierto el acto de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NORELYS REYES, INDIRA LUISA GUERRA, ANGEL MEJIA, CLAUDIA MARCANO, y MARÍA HERNANDEZ. (Fs. 81-85).
EN FECHA 5-2-2.018, compareció la abogada MARÍA TERESA LUJAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Fs. 86).
Por auto de fecha 8-2-2.018, se fijó nueva oportunidad para el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NORELYS REYES, INDIRA LUISA GUERRA, ANGEL MEJIA, CLAUDIA MARCANO, y MARÍA HERNANDEZ. (Fs. 87).
En fecha 14-2-2.018, se tomó las declaraciones de los testigos ciudadanos NORELYS REYES, INDIRA LUISA GUERRA, CLAUDIA MARCANO, y MARÍA HERNANDEZ, y se declaró desierto la evacuación de las testimoniales del ciudadano ANGEL MEJIA. (Fs. 88-96).
En fecha 9-3-2.018, compareció la abogada MARÍA TERESA LUJAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien presentó escrito de informes. (Fs. 97-100).
Por aut6o de fecha 22-3-2.018, este Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 101).
Por auto de fecha 21-5-2.018, se difirió lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 102).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano LEONARDO VILACHA MATA, plenamente identificado, asistido de abogado en su escrito de demanda alegó:
Que en fecha 30 de noviembre de 2.016, realizó contrato de compra venta con los ciudadanos PEDRO LUIS VILACHA ZANONI y EDUARDO ALBERTO VILACHA ESCALANTE, ya identificados, de cincuenta (50%) de los derechos de pertenencia que le corresponden sobre un inmueble (casa) de su propiedad, el cual adquirió según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el nro. 49, Folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de fecha 10-9-1.997, quedando a salvo los derecho de usufructo que recae sobre el comprador (Pedro Luis Vilacha Zanoni), ubicado en el sector Mundo Nuevo. Los robles Municipio Maneiro, la cual mide quince metros (15 Mts), de frente por cuarenta y dos metros (42 Mts), de fondo, para un área o superficie de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 Mts2), y posee los siguientes linderos, Norte: Su fondo, con terreno de Francisco Apolinar Caraballo; Sur: su frente, vía de penetración; Este: con el lote de terreno Nro. 13, que es o fue de norma Caraballo de Gómez, y, Oeste: con terreno que son o fueron de Yainia Caraballo de Silva, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el nro. 13, Folio 62, Tomo 14, de fecha 30 de Noviembre de 2.016.
Que es el caso que en dicho documento de compra venta se pacto por la cantidad de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000, oo), según cheque nro. 87-32910882, del Banco Exterior, dicha cantidad nunca fue recibida por el vendedor, ni reposa en las cuentas bancarias del mismo, según se evidencia estado de cuenta de los Bancos Nacional del Crédito, Banco de Venezuela y Banesco.
Que los compradores han actuado de mala fe, ya que el ningún momento a pesar de que se emitió un cheque que para el como vendedor es ficticio y no tiene validez, ya que en ningún momento se ha hecho efectivo en ninguna de sus cuentas Bancarias, ni mucho menos se le ha debitado de la cuenta Bancaria de los compradores, ni tampoco ha sido cobrado, cabe resaltar que simplemente vio el cheque, mas nunca lo tuvo con él, ni en su poder, violando los compradores flagrantemente los elementos esenciales y existenciales de un contrato de compara venta, como lo son el consentimiento, el objeto y el precio o valor de todo negocio, según lo establece en su parte in fine el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano.
Que en ningún momento ha recibido por parte de los compradores pago o cancelación por la negociación realizada, la cual firme de forma voluntaria, de buena fe y sin ningún tipo de coacción ante el Registro respectivo, como se evidencia en la compra venta antes señalada, violando estos, las obligaciones principales de un comprador como lo es pagar el precio de la venta en el día y la hora convenida o pactada, así como también se viola la naturaleza de dicha negociación, en donde los compradores no hicieron transferencia o el pago del precio de la cosa vendida, a pesar de que las partes vendedor-comprador pactaron el precio y pago de dicha negociación, en donde el vendedor realizó la transferencia y tradición del bien vendido.
Que solicita respetuosamente a este digno tribunal, ya que los compradores PEDRO LUIS VILACHA ZANONI, y EDUARDO ALBERTO VILACHA ESCALANTE, no cumplieron con los elementos esenciales y existenciales de un contrato de compra venta, como lo es el precio y su pago, pide la nulidad y resolución del contrato de venta, así como su impugnación ya que fue firmado por el vendedor y los compradores y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Noviembre de 2.016, bajo el nro. 13, Folio 62, Tomo 14, del citado año.
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
En la oportunidad correspondiente para la contestación a la demanda la parte demandada ciudadanos PEDRO LUIS VILACHA ZANONI, y EDUARDO ALBERTO VILACHA ESCALANTE, no comparecieron ni en formas personales asistidas de abogado, ni por intermedio de apoderado judicial a interponer tal importante medio de defensa.
Antes de pasar esta sentenciadora a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas y seguidamente el fondo de lo debatido, debe hacer un paréntesis y emitir un previo pronunciamiento de la siguiente manera.
PUNTO DE PREVIO.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
FUNDAMENTO DE ESTA DECISIÓN:
Antes de pasar a resolver el fondo de lo debatido, debe esta administradora de justicia, haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales, y pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

De la norma antes transcrita, se puede apreciarse, que el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razones de materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resulten incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, si permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o formar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el Tribunal de ambas pretensiones.
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente nro. 06-1795, en Amparo Constitucional, estableció:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esa Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente,…”

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia nro. 41 de fecha 9 de marzo de 2.010, (caso Mavesa S.A., y otros, contra Danimex C.A., y otras, estableció cuando estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuando estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto estableció:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencias y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones, Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisan. Universidad Central de Venezuela. Caracas-1979).
Teniendo presente, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que ha interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente a este órgano jurisdiccional en el libelo de la demanda.
En este sentido este Tribunal, procede de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión:
“…Por todo lo anteriormente expuesto procedo a demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos PEDRO LUIS VILACHA ZANINI y EDUARDOALBERTO VILACHA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y domiciliados en La Urbanización Mundo Nuevo, Subiendo Jardines Margarita, Cuarta Casa a la Derecha, Quinta Virgen del Valle, Mundo Nuevo Los robles, Municipio Maneiro de este Estado, y titulares de las cedulas de identidad personales Nros. V-1.448.675 y V-18.323.304, respectivamente, y solicito en este acto se ordene LA NULIDAD Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA e IMPUGNACIÓN DE LA MISMA y que dicho contrato quede sin efecto ni valor legal alguno;…”
Ahora bien, esta Juzgadora verifica que en el caso de marras luego de efectuar una lectura determinada del texto libelar, lo pretendido por los actores es la Nulidad, Resolución e Impugnación del contrato de compra-venta debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el nro. 13, Folio 62, Tomo 14, de fecha 30 de Noviembre de 2.016.
En este sentido pasa este Tribunal hacer mención sobre algunos criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto a la nulidad, resolución e impugnación de un contrato.
En relación a las nulidades de los contratos, ha explicado claramente el Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601, lo siguiente: que existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Igualmente establece, que el contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo).
De manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficacia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1.999, paginas 594-595.
Así mismo podemos entender, que la Nulidad, es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público a las buenas costumbres y al menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
Ahora, en cuanto a la resolución de un contrato podemos decir, que es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales, ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.
Con respecto a los efectos de la acción resolutoria, se destaca el siguiente: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, desde el momento en que se declara la resolución. 2) Un efecto retroactivo, en donde las partes vuelven a la misma situación pre-contractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
Ahora, sobre la impugnación de un contrato, la Doctrina Venezolana ha establecido que es un medio para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. Que es a través del procedimiento de tacha de falsedad, el único camino que da la ley para impugnar el valor probatorio del documento público.
Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
En este orden de ideas, podemos establecer que la nulidad de un contrato persigue la ineficacia o insuficiencia de los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros, igualmente se establece, que el contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). Así igual tenemos, que la resolución de un contrato, es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, el cual se considera terminado desde el mismo momento que se declara su resolución, y, en cuanto a la impugnación o tacha de un documento, es un forma de destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora solicitó la nulidad, resolución e impugnación del contrato de compra-venta protocolizado ante el registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el nro. 13, Folios 62, Tomo 14, de fecha 30 de Noviembre de 2.016, circunstancias que indiscutiblemente ponen de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales son contrarias entre sí, toda vez que las tres pretensiones integradas en el libelo de demanda NULIDAD, RESOLUCIÓN E IMPUGNACIÓN o TACHA, son contrarias entre sí, por cuanto, la nulidad, persigue la ineficacia o insuficiencia de los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley al contrato; la resolución, es un modo o forma de poner fin a las convenciones, la cual causa la terminación del contrato desde el mismo momento en que se declara su resolución, y, la impugnación ó tacha, destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló tres pretensiones que son contrarias entre sí, por cuanto la finalidad de una obstruye a la otra, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 8 de febrero de 2.017, dictado por este Tribunal, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha, lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente decidido se hace inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente acción. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD, RESOLUCIÓN E IMPUGNACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoara por el ciudadano LEONARDO VILACHA MATA, contra los ciudadanos PEDRO LUIS VILACHA ZANONI, y ALBERTO VILACHA ESCALENTE, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 8 de Febrero de 2.017, dictado por este Tribunal, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha.
No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.370. AVC/FVV/Pg.