REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de junio de 2.018
208° y 159°
Distribuida como fue la presente demanda y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. A tal efecto, vista la demanda anterior y sus recaudos, que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusiera la ciudadana ANGILINI DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, debidamente representada por el abogado JUAN PABLO CORTESÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.174, expediente N° 25.576; y revisados como han sido los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer respecto a la admisión de la presente demanda, observa: Que en fecha 01.06.2018, la referida ciudadana estando debidamente asistida de abogado, anteriormente identificados, presenta escrito libelar de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en atención a lo previsto en los artículos 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 690, 691, 692, 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que con el libelo de la demanda se deberá acompañar:
“…una certificación del registrador (Resaltado del Tribunal) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…”.
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente de acompañar con el libelo de la demanda, toda aquella documentación necesaria para probar los alegatos que esgrime, a los fines de su respectiva verificación para la procedencia de la admisión de la demanda a que diera lugar y determinar el procedimiento que el mismo requiere.
Ahora bien, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, establece:
“…el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es plantada la demanda, que se pretende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (Resaltado del Tribunal)…”.
Respecto a todo lo anterior, y revisados minuciosamente como fueron los recaudos consignados, se evidencia que no fue traído con el libelo uno de los requisitos sine quanon para la admisión de la demanda, como lo es la certificación del registrador, considera esta juzgadora en razón a lo antes descrito, que la presente demanda es contraria a la deposición expresa en la Ley. Por el razonamiento anteriormente expuesto, y en virtud del poder revisor in limine que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA formalmente la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
Abog. FÉLIZ JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 25.576.
AVC/FJVV/vapd