REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de junio de 2018
208º y 159º
Dando cumplimiento al auto anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, ..
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…”
(Destacado nuestro)
En el presente caso, la parte querellante manifiesta no estar dispuesta ni preparada para constituir la garantía, por no contar con los recursos económicos suficientes para cubrir la fianza que le fue requerida por éste juzgado, de conformidad con el único aparte del artículo 699 ya previamente transcrito, motivo por el cual, que esta Juzgadora, en atención a la facultad que le otorga dicha norma, y por cuanto considera que las pruebas presentadas no son suficientes para su decreto, que se abstiene de decretar la referida medida. Cúmplase.-
Expediente Nº 25.560
AVC/fv/mcf.-