REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A)PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO JOSÈ RODRIGUEZ VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.199.107, de este domicilio.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito apodero judicial.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MARCANO CAMPOS, domiciliada en la calle Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II) MOTIVO DEl JUICIO: DIVORCIO
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO JOSÈ RODRIGUEZ VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.199.107, de este domicilio, contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MARCANO CAMPOS, domiciliada en la calle Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre.
Por auto de fecha 16-2-2.017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, declinó la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, por declararse incompetente a razón de la materia. (Fs. 1-7).
Por auto de fecha 24-2-2.017, dictado por el referido Juzgado, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de este Estado. (Fs. 8-10).
Por auto de fecha 7-3-2.017, previa distribución este Tribunal procedió admitir la acción propuesta por divorcio, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 11-12).
En fecha 28-3-2.017, compareció el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación, indicó la dirección de la parte demandada para su citación y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 13).
Por auto de fecha 4-4-2.017, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia Civil, y se libró la respectiva boleta. (Fs. 14-15).
En fecha 24-4-2.017, compareció el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 16).
En fecha 26-4-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la representación del Ministerio Público. (Fs. 17-18).
En fecha 26-5-2.017, compareció el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó se libre compulsa de citación a la parte demandada y se le designe correo especial para la entrega de la comisión respectiva. (Fs. 19).
Por auto de fecha 2-6-2.017, este Tribunal ordenó librar compulsa y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito del Estado Sucre. (Fs. 20-23).
Por auto de fecha 2-6-2.017, se designó correo especial al ciudadano GUILLERMO JOSÉ VASQUEZ, a los fines de hacer entrega de la comisión librada al Estado Sucre. (Fs. 24).
En fecha 9-6-2.017, compareció el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia retiro la comisión para su entrega. (Fs. 25).
En fecha 7-8-2.017, compareció el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó las resultas de la comisión de citación. (Fs. 26-37).
En fecha 26-10-2.017, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, en el cual no hubo reconciliación. (Fs. 38).
En fecha 12-12-2.017, se realizó el segundo acto conciliatorio del juicio, en el cual no hubo reconciliación. (Fs. 39).
En fecha 19-12-2.017, se realizó el acto de contestación a la demanda, en donde solo compareció la parte actora, y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de promoción de pruebas. (Fs. 40).
En fecha 24-1-2.018, compareció el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 41).
En fecha 24-1-2.018, el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Fs. 42).
En fecha 26-1-2.018, se dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Fs. 43-45).
Por auto de fecha 31-1-2.018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Fs. 46).
En fecha 5-2-2.018, se declararon desiertos la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANAYOLI DEL CARMEN RAMIREZ CENTENO, LUIS EMILIO VASQUEZ, YURMALY DEL VALLE CENTENO, y ERIK DEL JESUS RAMIREZ CENTENO, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.116.007, 9.300.532, 14.170.239, 24.593.248, respectivamente. (Fs. 47-50).
En fecha 7-2-2.018, compareció el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Fs. 51).
Por auto de fecha 9-2-2.018, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANAYOLI DEL CARMEN RAMIREZ CENTENO, LUIS EMILIO VASQUEZ, YURMALY DEL VALLE CENTENO, y ERIK DEL JESUS RAMIREZ CENTENO. (Fs. 52).
En fecha 16-2-2.018, se tomó las declaraciones de los testigos ciudadanos ANAYOLI DEL CARMEN RAMIREZ CENTENO, LUIS EMILIO VASQUEZ, YURMALY DEL VALLE CENTENO, y se declaró desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano ERIK DEL JESUS RAMIREZ CENTENO. (Fs. 53-56).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano GUILLEROMO JOSÉ RODRIGUEZ VÁSQUEZ, plenamente identificado, asistido de abogado, en su libelo de demanda alegó:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MARCANO CAMPOS, plenamente identificada, por ante la primera autoridad civil del Municipio Libertador del estado Sucre, en fecha 25 de noviembre de 1.989.
Que celebrado el matrimonio Civil, fijaron el domicilio conyugal en la calle vieja casa s/n, del sector San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que de esa unión se procreó un hijo de nombre CRRYSTIAN ALEJANDRO RODIRGUEZ MARCANO, el cual nació posteriormente a la fecha de su matrimonio, el día 27 de marzo de 1.992, según se evidencia de la partida de nacimiento anexa.
Que es el caso que esa unión matrimonial en sus primeros tiempos trascurrió en forma feliz entre ambos conyugues, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por parte de su representado, debido a la violencia verbal excesiva que desarrollaba la prenombrada conyugue, quien violó al hogar para recoger todas sus pertenencias y efectos personales y procedió al abandono voluntario del domicilio conyugal, desde ese momento a la fecha han trascurrido 18 años y seis meses sin que hasta la presente fecha haya regresado al domicilio conyugal.
Que con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicita en nombre de su mandante muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplidos todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de divorcio por abandono voluntario de la vida en común de a cuerdo con lo establecido en el artículo 185.2 del Código Civil, y en consecuencia declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MARCANO CAMPOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Una vez debidamente citada la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MARCANO CAMPOS, plenamente identificada, no compareció en la oportunidad señalada por este Tribunal a dar contestación a la demanda.
CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio la carga de la prueba corresponde al accionante quien fundamentó su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario según los hechos narrados en el libelo de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ RODRIGUEZ VÁSQUEZ, y MILAGROS DEL CARMEN MARCANO CAMPOS; titular de las cédulas de identidad nros. 10.199.107, y 9.457.172, respectivamente, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, correspondiente al 25-11-1.989, acta nro. 27. De la referida documental se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CHRYSTIAN ALEJANDRO RODRIGUEZ MARCANO, de fecha 14 de Abril de 1.992, acta nro. 77. De la presente documental se puede evidenciar que el referido ciudadano es hijo de Milagros del Carmen Marcano Campos con el ciudadano Guillermo José Rodríguez Vásquez. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió y hace valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio del acta de matrimonio consignada con el escrito libelar. La presente documental (ACTA DE MATRIMONIO), fue valorada precedentemente al momento de valorar la documental anexa al libelo de la demanda. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANAYOLI DEL CARMEN RAMIREZ CENTENO, LUIS EMILIO VASQUEZ, YURMALY DEL VALLE CENTENO, y ERIK DEL JESUS RAMIREZ CENTENO, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.116.007, 9.300.532, 14.170.239, 24.593.248, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, rindieron sus declaraciones solo los ciudadanos ANYOLI DEL CARMEN RAMIREZ CENTENO, LUIS EMILIO VASQUEZ, y YURMALY DEL VALLE CENTENO, plenamente identificados. En cuanto a las deposiciones de los referidos testigos, y de las declaraciones evacuadas se constata: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ y MILAGROS MARCANO CAMPOS, que saben que el motivo de su separación fueron discusiones y problemas que tenían; que saben y les constan que no se llevaban bien y que tenias discusiones; que saben y les constan que la ciudadana MILAGROS MARCANO CAMPOS de fue de la casa donde vivía el matrimonio, más aun se fue del estado nueva esparta hace 18 años, al estado ]Sucre; que sabe y le consta que el motivo de su separación eran muchos problemas; que no tienen interés en las resultas del juicio. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las declaraciones del testigo ERIK DEL JESUS RAMIREZ CENTENO plenamente identificado, este Tribunal no valora por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas en el presente juicio, la parte demandada no compareció en forma personal ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas. Así se establece.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Para decidir, este Juzgado observa:
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario…”
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una o moral o afectiva otra, ya que en toda instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
La parte actora en su libelo de demanda invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, alegando que la demandada hace más de 18 años y seis (6) meses recogió sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal.
Ahora bien, considera pertinente esta sentenciadora establecer: A) Qué hechos constituyen legalmente el abandono del hogar; B) Los principios que rigen la materia probatoria tanto para el Juez como para las partes y así tenemos: Que el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil preceptúa “Son causales únicas de divorcio:…omissis… 2° el abandono voluntario del hogar… Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 13/07/1976, caso Valentín García Cuesta Vs. Sonia Teodorita Quirindongo de García; que constituye el abandono voluntario del hogar, y así se estableció, “el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto al otro”; doctrina ésta que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil es de obligatorio acatamiento para los Jueces de instancia, motivo por el cual ésta Juzgadora la acoge y así lo establece.
En este sentido, ésta causal de abandono del hogar y dado a la doctrina precedentemente referida debe ser concatenada con el artículo 137 del Código Civil, el cual establece cuales son esos deberes que tienen los cónyuges entre sí, a cuyo efecto los establece así “artículo 137…omissis…del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”. De manera que para esta Sentenciadora es importante fijar a los efectos del análisis a realizar posteriormente sobre las pruebas promovidas, sobre qué hechos constitutivos del abandono voluntario del hogar imputó la demandante en su demanda; y en consecuencia se observa que lo hace sobre la base de no convivir en la residencia conyugal. Así se establece.
Para sentenciar, el juez debe tener en cuenta los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes intervinientes, y de esta manera establecer cuál es la relación entre las pruebas producidas en el juicio y los asuntos que deben probarse, además de cuáles de los medios probatorios debe utilizar en su razonamiento, para lograr su convicción en el caso que se debate.
Ahora bien, respecto a lo anteriormente señalado, considera quien decide que, de las pruebas valoradas anexadas con el escrito libelar, ciertamente demuestran la existencia, del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ y MILAGROS MARCANO CAMPOS, por ante la el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre. La procreación del un hijo de nombre CHRYSTIAN ALEJANDRO RODRIGUEZ MARCANO, según acta de nacimiento cursante al folio 3, de la presente pieza, que según su fecha de nacimiento ya ostenta la mayoría de edad. Así se establece.
Este Tribunal observa de autos que la representación judicial de la parte demandante, promovió como medio, con la finalidad de comprobar sus afirmaciones las testimoniales de los ciudadanos ANYOLI DEL CARMEN RAMIREZ CENTENO, LUIS EMILIO VASQUEZ, y YURMALY DEL VALLE CENTENO, quienes fueron contestes en sus dichos, aportando elementos de convicción a esta Juzgadora, quienes afirmaron que ciertamente la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MARCANO CAMPOS, abandono el hogar conyugal y se fue hacia el estado Sucre, hace más de 18 años y seis meses, en forma injustificada y permanente, quedando comprobada así la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario. Así se establece.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aplicación de las normas anteriormente citadas, esta sentenciadora observa que la parte actora demostró el abandono del hogar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por parte de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MARCANO CAMPOS, por lo que es procedente el divorcio incoado por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ, por encontrarse demostrada el supuesto de hecho contenido en el 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MARCANO CAMPOS, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Registro Civil Municipal, Alcaldía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha veinticinco 25 de Noviembre de 1.989, inserta bajo el nro. 27.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese Notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.384.
AVC/FVV/Pg.
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