REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 26 de junio de 2018.
208º y 159º

Vista las actas que integran el presente Cuaderno Separado, signado con el N° 25.320, contentivo del juicio que por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera el ciudadano JOSÉ GERARDO PRIETO PRIETO, contra la ciudadana AURA MARINA CORREA MOLINA, y visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano JOSÉ GERARDO PRIETO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.710.255, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogados, solicitó el cumplimiento voluntario de la homologación dictada en el presente expediente, así como también requirió se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito, al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Al respecto, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 1996, y reiterada en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

“…el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.

De lo anterior se desprende que habiéndose encontrado llenos los extremos de Ley correspondiente para que procediera la homologación, el Tribunal revisadas las actuaciones y verificado que se encontrara de manera expresa y legítima la voluntad de la parte demandante de desistir de la demanda y del demandado en convenir en ella, procedió a dictar el acto de auto composición procesal respectivo, dando por terminada la presente causa, tal y como se desprende de la decisión dictada en fecha 19.06.2017, el cual riela a los folios que van desde el 44 al 47, y por cuanto el acto celebrado consumado versa sobre la voluntad expresa de las partes en ponerle fin al juicio, sin que la misma produzca acto de ejecución correspondiente, ello en virtud de la naturaleza del fallo dictado en el expediente, motivo por el cual considera esta Juzgado que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la ejecución voluntaria del acto de auto composición procesal dictado en su oportunidad. Así mismo, considera esta juzgadora que terminado como se encuentra el juicio, es improcedente la solicitud hecha por el ciudadano JOSÉ GERARDO PRIETO PRIETO, en su escrito de fecha 21.06.2018, en cuanto al requerimiento de que sea acordada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en la referida solicitud, toda vez que no existen elementos que hagan presumir que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en un juicio que se encuentra finalizado, ello por cuanto las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantes adicionales a la mera función de juzgar; Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA las peticiones hechas respecto a la ejecución de un acto de auto composición procesal por voluntad expresa de las partes, así como del decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado, presentado por el ciudadano JOSÉ GERARDO PRIETO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.710.255, por ser improcedentes, haciendo la salvedad de que el mismo recurra por la vía autónoma que le corresponde para requerir el cumplimiento de una obligación contractual establecida entre las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.





Exp. N° 25.320
AVC/FJVV/vapd