REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Años 208° y 159°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBINO DE JESUS SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.828.353, y domiciliado en la vía principal de la Población Las Marvales, Quinta Analy (frente a la Plaza), Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.501.
I.3.- PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR ENRIQUE SANCHEZ BARRIOS y JORGE LUIS HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.084.855 y 16.784.339, respectivamente, domiciliado el primero en el sector San Blas, calle Z, casa Nº 100, Valencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo; y el segundo en la calle Ambrosio Plaza con Avenida Cementerio, casa Nº 97-6, sector Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderado.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE (TRANSITO).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE (TRANSITO), incoada por el ciudadano ALBINO DE JESUS SALAZAR GOMEZ contra los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SANCHEZ BARRIOS y JORGE LUIS HERNANDEZ CASTILLO, ya previamente identificados.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 09-11-2016, fecha en que consta la nota del Alguacil de haber remitido la comisión por MRW al Estado Carabobo, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE (TRANSITO), intentara el ciudadano ALBINO DE JESUS SALAZAR GOMEZ contra los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SANCHEZ BARRIOS y JORGE LUIS HERNANDEZ CASTILLO, contenido en el expediente Nro. 25.148, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Exp. Nro. 25.148
AVC/fv/mcf.-
|