REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 207° Y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Julio de 1.989, bajo el nro. 403, Tomo 11, adicional 8.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GREISSY SAYONARA MONTANER, PAOLA ANDREA CAIMAN ROSALES, y GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, con inpreabogados nros. 112.496, 200.123, 121.420, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2.000, bajo el nro. 73, Tomo 19-A.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, y ENEIXO JOSÉ RODRIGUEZ MADRIZ, con inpreabogados nros. 122.336, y 213.875, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD DE DACIÓN DE PAGO, Y ACUEDO DE FINIQUITO, LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, EL COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE UN CONTRATO DE PRESTAMO y EL RESACIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD DE DACIÓN DE PAGO, Y ACUEDO DE FINIQUITO, LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, EL COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE UN CONTRATO DE PRESTAMO y EL RESACIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por Sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Julio de 1.989, bajo el nro. 403, Tomo 11, adicional 8, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2.000, bajo el nro. 73, Tomo 19-A.
IV.
Alega el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSDIONES C.A., en su escrito de reforma de demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 30-11-2011, la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., otorgaron de manera auténtica un tercer contrato, al que llamaron contrato de opción a compra venta, sobre un inmueble en construcción con entrega a futuro constituido por un apartamento residencial, perteneciente al mismo edificio H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, dejándolo inserto bajo el N° 31, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que las estipulaciones se relacionan o tiene conexión directa con el cumplimiento de la obligación del sujeto del contrato de CONTRATO DE OBRA y el de su PRESUPUESTO N° 004, por las prestaciones materiales especializadas de herrería y cristalería de doce (12) partidas comprometidas por la contratada, las cuales se obligó a ejecutar en el mismo edificio RESIDENCIAL H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, siendo ésta estipulación el objeto de la obligación del aludido contrato de obra.
Que el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta se vincula con el contrato de obra, pues dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-4C, ubicado en el mismo edificio RESIDENCIAL H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, donde la contratada se obligaba a ejecutar su prestación material (…) por lo que de forma inobjetable tiene conexión o relación directa con el cumplimiento de la obligación del objeto del contrato de obra.
Que la negociación inmobiliaria con entrega a futuro establecida en el contrato de Opción de Compra Venta quedaría afectada jurídicamente, pues su entrega estaba condicionada con estricta sujeción jurídica, siendo imposible su entrega como obligación principal, en virtud de que la misma estaba supeditada al cumplimiento de la obligación del objeto del contrato de obra por la contratada, la cual de manera culposa y negligente abandonó la obra de forma definitiva produciendo el hecho extintivo de la obligación, pues se negó a cumplir con la obligación preestablecida convencionalmente.
Que el incumplimiento de la obligación principal, o sea, del objeto del contrato de obra, en su defecto produjo sucesivamente o consecuencialmente el incumplimiento sobrevenido directamente sobre el contrato de Opción de Compra Venta, pues la contratada no cumplió coetáneamente con el objeto principal del contrato de obra, impidiendo con este hecho la consecución de cualquier negociación jurídico contractual que vincule a las partes, en su defecto, el derecho de la contratante de pedir su resolución como ciertamente mediante la acción presentada requiere.
V
El abogado ENEIXO JOSÉ RODRIGUEZ MADRIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SALYMAR, C.A., en su escrito de oposición de cuestiones previas, en lo que respecta a la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Fs. 38-41, pza. 3), alegó:
Que se evidencia que la pretensión perseguida por la accionante es la resolución de un contrato, llamado por las partes opción de compra, que su verdadera denominación por lo contenido es el de una promesa bilateral de venta, en el cual su representada es la promitente compradora.
Que de igual firma se evidencia del escrito libelar que la accionante en la fundamentación de su mal pretendida resolución de contrato de opción de compra venta, señala que el objeto del contrato es un inmueble en construcción con entrega a futuro, por lo tanto reconoce que el inmueble prometido en venta, para el momento de la autenticación del mencionado contrato no estaba construido.
Que así las cosas en base a todo lo antes dicho, es por lo que en el caso de marras, toda vez que la accionante, en su carácter de constructor vendedor, pretende la resolución del contrato de opción de compra sobre un inmueble destinado a vivienda, celebrado con su poderdante; este digno Tribunal carece de Jurisdicción para conocer la acción de resolución incoada, motivo por el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
VI.
El Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del Lapso fijado para contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda (procedimiento ordinario), en vez de contestar, puede oponer defensas previas al juicio, tal es el caso de auto, que la parte demandada, estando legalmente citada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, en vez de contestar opuso cuestiones previas, como lo es la establecida en el ordinal primero del artículo 346, es por ello que esta Juzgadora indefectiblemente debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma.
La falta de Jurisdicción del Juez comprende su imposibilidad para dictar sentencias y pasarla por autoridad de cosa juzgada, esencialmente por haber perdido su capacidad funcional en un ámbito concreto del ordenamiento jurídico, bien sea, por estar atribuido a un órgano o ente de la Administración Pública o una autoridad extranjera.
VII.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“.Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
En este sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en el caso bajo estudio referido al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que de la revisión del extenso escrito libelar se desprende que una de las pretensiones de la parte accionante, persigue la resolución de un contrato de opción de compra, en el cual es la parte vendedora sobre un apartamento destinado a vivienda.
Que se evidencia que la pretensión perseguida por la accionante es la resolución de un contrato, llamado por las partes opción de compra, que su verdadera denominación por lo contenido es el de una promesa bilateral de venta, en el cual su representada es la promitente compradora.
Que de igual firma se evidencia del escrito libelar que la accionante en la fundamentación de su mal pretendida resolución de contrato de opción de compra venta, señala que el objeto del contrato es un inmueble en construcción con entrega a futuro, por lo tanto reconoce que el inmueble prometido en venta, para el momento de la autenticación del mencionado contrato no estaba construido.
Que así las cosas en base a todo lo antes dicho, es por lo que en el caso de marras, toda vez que la accionante, en su carácter de constructor vendedor, pretende la resolución del contrato de opción de compra sobre un inmueble destinado a vivienda, celebrado con su poderdante; este digno Tribunal carece de Jurisdicción para conocer la acción de resolución incoada, motivo por el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, esta juzgadora observa que, la presente acción se trata de una demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA, y entre sus pretensiones subsidiarias se encuentra la de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, de un bien inmueble destinado a vivienda, intentada por la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A., previamente identificadas en el encabezado de la presente sentencia, en virtud del incumplimiento de dicho contrato por parte de esta última, quien, presuntamente, no cumplió coetáneamente con el objeto principal del Contrato de Obra impidiendo con este hecho la consecuencia de cualquier negociación jurídico contractual que vincule a las partes, en su defecto, el derecho de la contraparte de pedir su resolución.
La parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas alega que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio, toda vez que la accionante, en su carácter de constructor vendedor, pretende por la vía subsidiaria la resolución del contrato de opción de compra sobre un inmueble destinado a vivienda y en construcción con entrega a futuro, debidamente autenticado en fecha 30 de noviembre de 2.011, ante la Notaría Pública de Pampatar anotado bajo el nro. 31, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
A tal efecto, debe esta Juzgadora pasar analizar lo dispuesto en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012.
En ese sentido la precitada Ley, en su artículo 1 establece un conjunto de normas dirigidas a: “…regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas; considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificio de engaño e incumplimiento, sancionado penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna”.
Debe señalarse que, lo que pretende realizar la Ley, no es tanto, evitar que los compradores se vean sorprendidos en su buena fe y adquieran una vivienda bajo trámites fraudulentos, sino, impedir que los eventuales compradores como débiles jurídicos de la relación, suscriban contratos desprovistos de controles en los que se incorporen cláusulas leoninas, en condiciones asimétricas, que los hagan inejecutable y que en definitiva operen en detrimento del universo de adquirientes.
El Título III del referido instrumento normativo, relativo a la Preventa, Venta o Enajenación de Viviendas en Proceso de Construcción o aún no Construidas, en su artículo 9 establece que:
“La preventa, venta o enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda en proceso de construcción o aún no construidas, sólo podrá iniciarse cuando la empresa constructora haya obtenido toda la permisología exigida por los órganos y entes competentes en materia de viviendas y desarrollo urbano, sean nacionales, regionales o municipales debiendo ser aprobadas por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual forma parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia”.
Por otra parte, el artículo 27 referente a las denuncias establece que:
“Los compradores podrán acudir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual forma parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, para denunciar la vulneración de sus derechos, sin menoscabo de la competencia que, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 6072, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ostenta el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de supervisar a los productores de vivienda y hábitat en su condición de sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y aplicar las sanciones correspondientes, previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo”.
Y por último, el artículo 18 señalado ut-supra, regula lo concerniente a la rescisión de los contratos de la siguiente manera:
“No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescindir debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”.
En este sentido, quien decide observa que las normas arriba citadas, establecen una serie de mecanismos de protección a los adquirentes y compradores de viviendas, tendientes a proveerlos de herramientas para controlar todo el circuito que lleva consigo su construcción, vale decir, la preventa, venta o enajenación y evitar que sean víctimas de todo un sistema que funciona en condiciones desiguales, cuya finalidad es la protección social, como lo es el derecho a la vivienda; en este orden de ideas, en materia de rescisión de contratos el mencionado instrumento establece una situación especial, pues de las precitadas normas se colige que a los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas se le impone la carga de someter a revisión la terminación del contrato mediante un procedimiento previo ante el órgano administrativo, puesto que, muy a pesar que entendamos la terminación de un contrato bilateral como el producto del incumplimiento culposo de una de las partes, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo, dicha facultad se halla sujeta a un procedimiento que impide que sean resueltos unilateralmente, es decir, que para que “los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas” puedan ser liberados de su obligación, deben pedir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la terminación del mismo que deberá ser avalada por ésta.
En tal sentido, tenemos que el negocio jurídico objeto de resolución, de su texto se desprende entre otras cosas: en la cláusula PRIMERA: “LA PROMOTORA INMOBILIARIA y LA BENEFICIARIA se comprometen en celebrar un DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado ante el Registro Publico competente, sobre un bien inmueble a futuro constituido por UN APARTAMENTO RESIDENCIAL, distinguido en planos correspondientes con EL NÚMERO; n° 4-4C, (…) y que forma parte del Proyecto multifamiliar; EDIFICIO MULTIFAMILIAR H.D BULDING JORGE COLL RESIDENCE,…”
Como se pudo verificar de lo arriba trascrito, el objeto del indicado contrato es la venta de un bien inmueble en proceso de construcción destinado a vivienda, motivo por el cual en el caso bajo estudio es aplicable la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. En tal sentido, la referida Ley dispone en sus artículos 6, 7 y 18 lo que sigue:
Artículo 6. “El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, será el órgano rector y le corresponderá crear la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (…)”.
Artículo 7. “Son atribuciones de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado, a las constructoras y sus representantes, promotoras de vivienda y sus representantes, productoras de vivienda y sus representantes (…)”. Y el ya trascrito artículo 18 del mismo texto legal.
Así pues, conforme a lo previsto en la normativa citada, los contratos cuyo objeto sea la venta o preventa de inmuebles destinados a vivienda, que se encuentren en proceso de construcción o aún no construidos, no podrán ser rescindidos unilateralmente por los constructores, contratistas, productores o promotores, alegando incumplimiento o falta de pago del comprador; toda vez que, será la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la encargada de decidir, a través de un procedimiento administrativo, sobre la terminación del contrato.
Es necesario destacar en este punto que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00761, publicada el 29.05.2014, caso: Promotora El Trapiche, C.A. ha señalado que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria cuando se trate de inmuebles en proceso de construcción o aún no construidas, y una de las partes pretenda rescindir el contrato, la competencia le corresponde a un órgano de la Administración Pública, por lo tanto, el poder judicial no tendría jurisdicción en hipótesis como la planteada.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, visto que en el caso de autos se observa:
1)- Que la parte accionante solicita de manera subsidiaria la resolución de contrato de promesa de compra-venta celebrado en fecha 30 de noviembre de 2.011, ante la Notaría Pública de Pampatar, con la accionada sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., sobre un bien inmueble destinado a vivienda, que para el momento de la celebración del indicado contrato se encontraba en proceso de construcción.
2)- Que dicha demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., quien funge como la promotora inmobiliaria y ejecutante de la obra, y quien como se dejo establecido supra solicita que se RESUELVA el contrato en virtud de que la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., quien funge como LA BENEFICIARIA, no cumplió – a su decir- con sus cargas contractuales en los términos convenidos en el negocio jurídico tantas veces mencionado.
3).- Que la petición subsidiaria por resolución de contrato bajo estudio fue presentada en fecha, 20 de mayo de 2015, conforme se desprende de la constancia de distribución de causa que riela al folio (320) de la primera pieza del expediente, es decir, que cuando fue presentada la demanda ya se encontraba vigente la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
4).-Que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido aplicando de manera reiterada, el criterio mediante el cual establece que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria en los casos en que se trate de inmuebles en proceso de construcción o aún no construidas, y alguna de las partes pretenda rescindir el contrato, o sea, extinguir su vigencia, la competencia para dirimir esa controversia le corresponde a un órgano de la Administración Pública, concretamente a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, lo cual genera que el poder judicial carezca de jurisdicción para tramitar, y resolver dicho asunto.
Siendo ello así, es concluyente para quien decide, que en el caso bajo estudio en aplicación de las disposiciones legales contenidas en la tantas veces mencionada Ley contra la Estafa Inmobiliaria y del criterio establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que atendiendo a los planteamientos efectuados por la parte demandante quien como se dijo solicita subsidiariamente que se resuelva el contrato de promesa bilateral de compra venta, en virtud de que la beneficiaria no cumplió con su carga contractual en los términos convenidos; debió agotarse el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a lo establecido en las normas contenidas en la precitada Ley, y no acudir directamente a la sede judicial para dirimir sus diferencias. Así se establece.
Dicho lo anterior, se le hace forzoso para quien decide declarar como en efecto declara su FALTA DE JURISDICCION frente la Administración Pública para conocer y decidir sobre el caso bajo examen, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa de Contenciosa Administrativa N° 00739 de fecha 27 de junio de 2013), y por ende debe declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se exhorta a las partes involucradas a que acudan a la vía administrativa a fin de que sean dilucidadas sus diferencias, y más aun, para que se dictamine sobre el incumplimiento contractual.
En este sentido, cabe mencionar el criterio sobre la falta de jurisdicción del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, pag. 299, quien señala que la misma se presenta: “…cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos..”
Asimismo, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En el mismo contexto el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil establece: “…a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual lo hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Con fundamento en la normativa legal y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Juzgado, ordena remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión tomada en los términos señalados constituye una declaratoria de falta de jurisdicción del juez frente a la Administración Pública, a los fines de la consulta obligatoria prevista en los mencionados artículos.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada relativa a la falta de Jurisdicción, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1, 3 y 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para tramitar y resolver la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA Y SUNSIDIARIAMENTE RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA, de un bien inmueble destinado a vivienda, interpuesto por la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A., todos supra identificados en autos.
TERCERO: SE EXHORTA a las partes involucradas a que acudan a la vía administrativa a fin de que sean dilucidadas sus diferencias, y más aun, para que se dictamine sobre el incumplimiento contractual.
CUARTA: Se ORDENA la remisión en su oportunidad legal del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2.018 Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.089.
AVC/FVV/Pg.
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