REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2018-000214
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 333-18
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: PEGGY CAROLINA VELASQUEZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.235.986, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY LÓPEZ SUAREZ, Defensora Pública Tercera (3ra) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, KEEMBELY PAOLA DÍAZ VELASQUEZ, ERIKA DEL CARMEN DIAZ BRAVO, ERIK JESÚS DIAZ BRAVO y ERIKBETH THAIS DIAZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-26.175.563, V-15.553.012, V-17.335.446 y V-19.328.571 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha veintitrés (23) de mayo del 2018, mediante solicitud presentada por la ciudadana PEGGY CAROLINA VELASQUEZ ARROYO, plenamente identificada en actas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y los ciudadanos KEEMBELY PAOLA DÍAZ VELASQUEZ, ERIKA DEL CARMEN DIAZ BRAVO, ERIK JESÚS DIAZ BRAVO y ERIKBETH THAIS DIAZ BRAVO, actuando en nombre propio, asistidos por la abogada NANCY LÓPEZ SUAREZ, plenamente identificada, en dicha solicitud manifiesta que en fecha veinte (20) de enero del año 2018, falleció ab-intestato el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ COVIS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.520.554, quien en vida fue su esposo y progenitor de su hijo Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y de los ciudadanos KEEMBELY PAOLA DÍAZ VELASQUEZ, ERIKA DEL CARMEN DIAZ BRAVO, ERIK JESÚS DIAZ BRAVO y ERIKBETH THAIS DIAZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-26.175.563, V-15.553.012, V-17.335.446 y V-19.328.571 respectivamente, es por lo que solicita se les declare como su Únicos y Universales Herederos.
En fecha tres (3) de abril de 2018, se le da entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA. Asimismo, en atención a la naturaleza del presente asunto y tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, cumpliendo con las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 257, haciendo uso del Principio de Simplificación contemplado en el literal “g” del artículo 450 de la ley especial, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo haciendo énfasis en el Principio de Elasticidad o Adaptabilidad del procedimiento, acordó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem. Del mismo modo se ordeno la notificación de los ciudadanos KEEMBELY PAOLA DÍAZ VELASQUEZ, ERIKA DEL CARMEN DIAZ BRAVO, ERIK JESÚS DIAZ BRAVO y ERIKBETH THAIS DIAZ BRAVO, antes identificados, de la presente solicitud, igualmente, se ordenó la escucha de opinión del adolescente de autos, prevista en el artículo 80 ejusdem.
En fecha ocho (8) de mayo de 2018, el alguacil natural de este Tribunal, procedió a consignar a las actas las boletas de notificación de los ciudadanos KEEMBELY PAOLA DÍAZ VELASQUEZ, ERIKA DEL CARMEN DIAZ BRAVO, ERIK JESÚS DIAZ BRAVO y ERIKBETH THAIS DIAZ BRAVO, plenamente identificados, debidamente firmadas por los mismos, procediendo la Coordinadora de Secretaria de este Circuito, a certificarlas mediante acta de fecha diez (10) de mayo de 2018.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, se escucho la opinión del adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes, este Juzgador procede a pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa que consta en autos:
a) Copia certificada del acta de matrimonio N°. 155, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ COVIS y PEGGY CAROLINA VELASQUEZ ARROYO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 214, correspondiente a KEEMBELY PAOLA DÍAZ VELASQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 135, correspondiente al adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 2217, correspondiente a ERIKA DEL CARMEN DIAZ BRAVO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
e) Constancia de inexistencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 2018, mediante la cual remiten copia simple del acta de registro civil de nacimiento N°. 1090, correspondiente a ERIK JESÚS DIAZ BRAVO, expedida por el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Cabimas del estado Zulia.
f) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 3.243, correspondiente a ERIKBETH THAIS DIAZ BRAVO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
g) Copia certificada del acta de defunción N°. 15, correspondiente al causante JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ COVIS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante; 2) el vínculo paterno filial del causante para con sus hijos y 3) el vínculo matrimonial entre el causante y la solicitante.
Del mismo modo se acompaño con la solicitud el Justificativo de testigo correspondiente a las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA DÍAZ FERNANDEZ y MARIA ANTONIA ARROYO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.235.986 y V-9.177.042, respectivamente con domicilios en el Municipio Cabimas del estado Zulia, evacuadas por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha seis (6) de marzo de 2018, quienes manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana PEGGY CAROLINA VELASQUEZ ARROYO, y de igual manera conocieron al causante ciudadano Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.520.554; 2) Que saben y les consta que durante la unión matrimonial, procrearon dos hijos que llevan por nombres KEEMBELY PAOLA y JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ VELASQUEZ, la primera de las nombradas mayor de edad. 3) Que saben y les consta que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ COVIS, era cónyuge de la ciudadana PEGGY CAROLINA VELASQUEZ ARROYO, y progenitor de sus hijos KEEMBELY PAOLA y JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ VELASQUEZ; 4) Que saben y les consta que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ COVIS, de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana THAIS LIBET BRAVO ROMERO procreo tres (3) hijos de nombres ERIKA DEL CARMEN DIAZ BRAVO, ERIK JESÚS DIAZ BRAVO y ERIKBETH THAIS DIAZ BRAVO. 5) Que saben y les consta que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ COVIS, falleció ab-intestato, en fecha veinte (20) de enero del año 2018, dejando como único y universales heredero a su hijo Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a su cónyuge sobreviviente ciudadana PEGGY CAROLINA VELASQUEZ ARROYO, así como a los ciudadanos KEEMBELY PAOLA DÍAZ VELASQUEZ, ERIKA DEL CARMEN DIAZ BRAVO, ERIK JESÚS DIAZ BRAVO y ERIKBETH THAIS DIAZ BRAVO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En otro orden de ideas, y tomando en consideración la naturaleza del presente asunto, en el cual se acordó la supresión de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley especial, aunado al hecho de procurarle al justiciable una respuesta oportuna, y con el animo de aminorar los costos que se producen con la expedición de copias a los solicitantes, y atención a la celeridad y economía procesal, quien decide se pronunciará en la parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En armonía con lo anterior, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo relacionado con uno de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la ley especial según el cual:
Artículo 450. Principios.
Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior a la ciudadana PEGGY CAROLINA VELASQUEZ ARROYO, en su carácter de cónyuge sobreviviente del causante, y a los ciudadanos KEEMBELY PAOLA DÍAZ VELASQUEZ, ERIKA DEL CARMEN DIAZ BRAVO, ERIK JESÚS DIAZ BRAVO y ERIKBETH THAIS DIAZ BRAVO, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ COVIS. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: al adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a la ciudadana PEGGY CAROLINA VELASQUEZ ARROYO, en su carácter de cónyuge sobreviviente y a los ciudadanos KEEMBELY PAOLA DÍAZ VELASQUEZ, ERIKA DEL CARMEN DIAZ BRAVO, ERIK JESÚS DIAZ BRAVO y ERIKBETH THAIS DIAZ BRAVO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ COVIS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.520.554, quien falleció ab intestato en fecha veinte (20) de enero del año 2018, según se evidencia de la copia certificada de registro de defunción N°. 15, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los siete (7) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL 2DO. MSE.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRITINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº. 333-18
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
|