REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Junio del 2018
208º y 159º
ASUNTO: VI21-V-2018-000172
SENTENCIA No.: 325-18.-
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23.882.321 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta.
PARTE DEMANDADA: YOSELIN YULIETH MEDINA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.762.834, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) año de edad.

Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de Mayo de 2018, mediante demanda presentada por el ciudadano ANGEL EDUARDO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23.882.321 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: YOSELIN YULIETH MEDINA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.762.834, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de CUSTODIA en beneficio del niño de autos.
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia su resultado positivo a los folios Ocho (08) y diez (10) del presente asunto.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el Primero (1º) de Junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: ANGEL EDUARDO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23.882.321; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: YOSELIN YULIETH MEDINA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.762.834, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, el niño de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la Custodia será ejercida por el progenitor el ciudadano ANGEL EDUARDO LAGUNA, antes identificado y establecen lo siguiente en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la progenitora y en beneficio del niño de autos: PRIMERO: La progenitora compartirá con su hijo los fines de semana, desde el día viernes a las tres de la tarde (3:00.p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00.p.m.). Además podrá compartir cualquier día y hora de la semana, es decir, de lunes a viernes siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso del niño y previo acuerdo con el progenitor. SEGUNDO: En la época navideña, el niño compartirán de forma alterna con ambos progenitores quienes acordaran previamente los días que le corresponderá. TERCERO: En relación a la época de carnaval y semana santa, días feriados, futuras vacaciones escolares, cumpleaños del niño y de los progenitores, días del padre y de la madre, el niño compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre. Acto seguido, los progenitores convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: UNICO: Ambos progenitores acuerdan aportar en la medida de sus posibilidades económicas para la manutención de su hijo garantizándole la satisfacción plena de sus necesidades para un sano crecimiento y desarrollo. En cuanto a los futuros gastos de educación estos serán cubiertos por el progenitor y la progenitora coadyuvara en la medida de sus posibilidades económicas, con respecto a los gastos médicos, el niño se encuentra amparado por el seguro que ofrece la empresa Comercial Reyes a sus trabajadores y familiares toda vez que el progenitor es empleado de la misma” .

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 (LOPNNA): Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha primero (1º) de Junio de dos mil dieciocho (2018), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01º) de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se suspenden los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de mayo bajo el numero 257-18.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE M.S.E.,

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 325-18.-
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA





WPA/ZL/eu.-