REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: VI21-H-2018-000122
SENTENCIA Nº 323-18.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
PARTES: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) y OSCAR MARTIN OCHOA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.167.511 y V-10.081.385, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por la adolescente y el ciudadano cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) OCHOA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.167.511 y V-10.081.385, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) mensuales que serán entregados a la adolescente los cinco (05) primeros días de cada mes es especies, es decir, que el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la adolescente. Este Convenio estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y la adolescente
SEGUNDO/ SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias medicas, consultas, medicamentos y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 100% bajo el beneficio del seguro PDVSA
TERCERO/ EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación los gastos de útiles universitarios, trasporte, merienda y mensualidad estudiantil será cubierto el 100% por el progenitor
CUARTO/ROPA Y CALZADO: El progenitor se compromete a comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que el adolescente lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitores comprometió a aportar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) para los gastos correspondientes a este termino, la primera quincena del mes de noviembre del año 2018, donde el progenitor realizara las compras en compañía de su hija, además de comprometerse el progenitor con entregar regalo de navidad de su hija que será adicional a los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000).

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha primero (1º) de Junio del 2018, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Junio del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORALSEGUNDO DE M.S.E.,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 323-18 y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA


WPA/ZL/eu.-