REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 01 de Junio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: VI21-J-2018-0004194
SENTENCIA DEFINITIVA N° 314-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
SOLICITANTE: TIMPSON ANTONIO CALDERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13130033, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
CONYUGE NOTIFICADO: YILIBETH DEL CARMEN RIVERO DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11700904, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160883.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano TIMPSON ANTONIO CALDERA ROSILLO, antes identificado, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSANGELA SANCHEZ, ya identificada, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con la ciudadana YILIBETH DEL CARMEN RIVERO DE CALDERA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y la admitió, ordenando así la notificación de la ciudadana YILIBETH DEL CARMEN RIVERO DE CALDERA. Asimismo, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Consta en actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana YILIBETH DEL CARMEN RIVERO DE CALDERA, debidamente certificadas en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal procedió a fijar para el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del cónyuge solicitante, asistido por la abogada en ejercicio ROSANGELA SANCHEZ. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la cónyuge, ciudadana YILIBETH DEL CARMEN RIVERO DE CALDERA. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la niña de autos así como del representante del Ministerio Público. Procediéndose a dar continuidad a la audiencia, en este sentido, el cónyuge solicitante indicó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YILIBETH DEL CARMEN RIVERO DE CALDERA en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que su el último domicilio conyugal fue en el Sector Andrés Bello, Urbanización Tamare, calle 37, casa Nº 12 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indicó asimismo que la fecha de ruptura se produce el día catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013). Que de esa unión procrearon una (01) niña, antes identificada, señalando como se llevaran a cabo las Instituciones Familiares en beneficio de la misma. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico manifiesta: ”…dado que el solicitante manifestó tener una separación de hecho en su relación conyugal en la vida en común respecto a su esposa, mayor a cinco (05) años, esta representación Fiscal no se opone a que el Tribunal declare el divorcio toda vez que la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, conlleva a la posibilidad de disolver el vinculo conyugal en aquellos casos en los cuales se alegue el desafecto o incompatibilidad de caracteres tal como ocurre en el presente caso, e el que el solicitante a expresado la perdida de afecto marital y en virtud de haberse iniciado el presente procedimiento acogiéndose a la norma contenida en el Art. 185-A del Código Civil, también constitutivo de supuesto de derecho recogido en el criterio jurisprudencial antes referido para la procedencia de la mencionada disolución”.
PARTE MOTIVA
Analizada la declaración del cónyuge solicitante y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa ésta Juzgadora que el cónyuge admite estar separado de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que el solicitante indicó que el progenitor detentará la Custodia de la niña de autos y ambos cónyuges la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece lo siguiente: Por cuanto la progenitora actualmente se encuentra residenciada fuera del país, compartirá con su hija en temporada vacacional cuando esté de transito por Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar de residencia de su hija, en caso de ser así podrá compartir cualquier día y hora de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de estudios y de descanso, el resto del tiempo la progenitora mantiene contacto directo con la niña vía telefónica y redes sociales.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención según lo indicado por el solicitante, el padre cubre el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por alimentación, vestuario, colegiatura, medicamentos, consultas, y hospitalización de la niña, meriendas y otros que la niña necesite para su desarrollo y sano crecimiento.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la niña y del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por la solicitante.

Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
…Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia N° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)

Por tal motivo, le corresponde a este Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar si se cumplen con los extremos de ley necesarios para proveer dicho pedimento.
En atención a lo antes señalado y verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, a tenor de lo dispuesto en este criterio vinculante, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la ley especial y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad con lo solicitado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 - A, fundamentada en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nº 1070 del 09/12/2016, interpuesto por el ciudadano TIMPSON ANTONIO CALDERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13130033, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que dicho ciudadano contrajo con la ciudadana YILIBETH DEL CARMEN RIVERO DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11700904, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 100, expedida por la misma.
• Se acoge lo indicado por el solicitante en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
• Terminado el procedimiento y se ordena el archivo del asunto, una vez firme como haya quedado el presente fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el día primero (01) del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 314-18 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA