REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00484
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00523
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: HERNÁN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.125.308 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN CASTRO BEJA, GASPARE GIAMPORCARO y YENNYS PRECILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.325.580, V-9.284.085 y V-9.896.531 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 7.345, 44.784 y 39.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA MATURÍN, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 5, Folios Vto del 14 al 24 y su vto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I Habilitado, llevado por aquel Tribunal en el año 1.986 y los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.217.556 y V-3.328.322 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.013.136, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.328.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Reenvío)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Casación anunciado en contra de sentencia proferida en fecha 18 de Enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mismo que fue declarado Con Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2017, en consecuencia, fue anulada la precitada decisión y se ordena reponer la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte una nueva decisión en reenvío sin incurrir en los vicios observados por la referida Sala, acatando la orden dada en el correspondiente fallo. (Véase folios 98 al 172 - Pieza N° 8), y visto que esta Superioridad es el único Juzgado de la misma jerarquía a aquel que dictó el fallo anulado, es por lo que resulta competente para conocer de la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior en fecha 05 de Abril de 2018, mediante oficio N° 60-2018 expediente signado con el N° 009421 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de OCHO (8) Piezas, constituidas de la siguiente manera: la PRIMERA: Del folio uno (01) al folio trescientos trece (313); la SEGUNDA: Del trescientos catorce (314) al seiscientos veintiuno (621); la TERCERA: Contentiva de doscientos noventa y cinco (295) folios útiles; la CUARTA: Contentiva de ciento noventa y tres (193) folios útiles; la QUINTA: Contentiva de doscientos noventa y tres (293) folios útiles; la SEXTA: Contentiva de doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles; la SÉPTIMA: Contentiva de trescientos cincuenta y siete (357) folios útiles; la OCTAVA: Contentiva de ciento setenta y nueve (179) folios útiles; UN (01) CUADERNO DE MEDIDAS, constante de seis (06) folios útiles; UN (01) CUADERNO DE APELACIÓN, constante de doscientos dieciséis (216) folios útiles y; UN (01) CUADERNO DE SUSTANCIACIÓN, constante de dieciocho (18) folios útiles; remisión que se efectúa en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, mediante decisión de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior remitente, de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2017, declarándose en su dispositiva lo siguiente:
Extracto sentencia 14/12/2017 Sala de Casación Civil (Folio 98 al 172 - Pieza 8)
(...)
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante ciudadano HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.
En consecuencia, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte una nueva decisión en reenvío sin incurrir en los vicios observados por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada..."
Negrita de quien suscribe.

Siendo esta Superioridad competente para dictar nueva sentencia en reenvío, tal como lo ordena el Máximo Órgano de Justicia del país, este Juzgado le da entrada a la causa a través de auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2018, siéndole asignada la nomenclatura correlativa S2-CMTB-2018-00484 y deja constancia a su vez, que comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Agosto de 2007, sentencia N° RC-00698. (Véase folio 180 - Pieza 8)
En fecha 17 de Abril de 2018, el abogado RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada POLICLINICA MATURÍN, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 5, Folios Vto del 14 al 24 y su vto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I Habilitado, llevado por aquel Tribunal en el año 1.986 y los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.217.556 y V-3.328.322 respectivamente, suscribe y consigna diligencia en cuyo contenido solicita la constitución de Tribunal con Asociados, conforme lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (Véase folio 181 - Pieza 8)
Conforme lo solicitado por la parte demandada, este Tribunal de Alzada acuerda conforme lo requerido, a través de auto de fecha 18 de Abril de 2018, fijando el día y hora para la celebración del acto de elección del Tribunal con Asociados, indicando a su vez que cada una de las partes deberá consignar en el expediente una terna de abogados que reúna las condiciones establecidas por la ley, para conformarse como Jueces asociados de un Tribunal Superior. (Véase folio 182 - Pieza 8)
Siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración del acto in comento se levanta el acta correspondiente, dejando asentada la comparecencia de ambas partes y la consignación por ellas de un listado de tres abogados cada una, conforme lo previsto en el artículo 120 de la Ley Adjetiva Civil; a tal efecto la parte demandada selecciona del listado consignado por la parte contraria, al Abogado LUIS RAMÓN FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.391.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.096, a su vez la parte demandante selecciona del listado consignado por la parte contraria, al Abogado LUIS OLIVEROS ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.819, mismos que consignaron su aceptación en ese mismo acto, igualmente esta Superioridad acordó que las partes deberán consignar en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, síntesis curricular de los abogados escogidos, asimismo dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte que haya solicitado la constitución de tribunal con asociados, consigne los honorarios de los abogados electos. (Véase folio 183 su vuelto y 184 - Pieza 8)

Seguidamente, se desprende de auto emanado de esta Superioridad de fecha 4 de Mayo de 2018, el inicio del lapso de Cuarenta (40) días siguientes a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en virtud de que no consta en autos el cumplimiento de la obligación de la parte demandada - solicitante de la constitución de Tribunal con Asociados, de los Honorarios Profesionales de los abogados electos que conformarían el Tribunal antes referido, tal como lo refiere el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil. (Véase folio 201 - Pieza 8).

En fecha 13 de Junio de 2018, estando ambas partes a derecho, este Tribunal de Alzada emite auto en cuyo contenido acuerda Diferir la publicación de la correspondiente sentencia, por un lapso de Quince (15) días siguientes, conforme lo previsto en el artículo 251 y 522 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la complejidad de la controversia planteada y el cúmulo de trabajo que por ante este Despacho se ventila. (Véase folio 202 - Pieza 8).

En este sentido, llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos; a saber:
III
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Siendo que este Tribunal de Alzada -sustanciador de la presente causa- se encuentra en estudio del asunto, a la luz de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2017, es menester pasar a analizar lo acordado por la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de Justicia, quien decidió en base a las siguientes aseveraciones, entre otras; a saber:
Extracto sentencia 14/12/2017 Sala de Casación Civil (Folio 98 al 172 - Pieza 8)
-Folios 154 al 156 - Pieza 8-
(...)
Ahora bien, en relación con el daño material o patrimonial, la doctrina patria la ha definido como: "...una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio..." y el lucro cesante, "...consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento..." (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando. Páginas 143 y 149, Editorial Sucre, Caracas, 1989).
En tal sentido, se verifica que el juzgador de la recurrida al desestimar la corrección monetaria solicitada por el demandante en su escrito libelar, erró en la interpretación de la sentencia N° 576 de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2006, caso de Teodoro Colasante, expediente N° 2005-2216, pues en la misma se estableció que no se admite en la indexación judicial en los casos de daño moral, emergente y lucro cesante, no obstante, las condenas por daño material o patrimonial el juez debe ordenar el pago del valor real de la moneda para la época judicial en que se cancele.
En virtud de lo anteriormente expresado, la Sala evidencia que hubo la falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, pues acordó el pago del daño patrimonial, en el que se evidenció que no se canceló lo adeudado en la fecha correspondiente, por tanto, se cumple el supuesto de hecho de la citada, por lo que corresponde el pago de la indexación judicial o corrección monetaria sobre el único monto declarado por el juez superior en la sentencia recurrida.
Aunado a lo antes expuesto resulta pertinente precisar que el artículo 1.737 del Código Civil, no resulta aplicable a las obligaciones indemnizatorias por ser deudas de valor, ya que tales obligaciones no se sujetan al principio del nominalismo. Es por esta razón que la determinación del quantum de la obligación dineraria establecido en la sentencia para resarcir el daño, debe ajustarse al monto actualizado del daño patrimonial -bien sea daño emergente o lucro cesante-, Asimismo, el daño moral es determinado por el juzgador al valor presente de la fecha en que se dicta el fallo.
Todo lo anterior hace innecesario un ajuste de la expresión nominal del crédito mediante la indexación desde la fecha de la demanda, lo que no obsta que se realice tal ajuste desde la fecha de la liquidación del crédito mediante la sentencia -o su experticia complementaria- hasta la fecha del pago efectivo, ya que podría transcurrir un tiempo considerable durante la ejecución del fallo y verse afectados los derchos del acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.737 del Código Civil. Así se establece.
-Folios 167 al 170 - Pieza 8-
(...)
Una vez analizado el contenido de la norma denunciada por el recurrente como infringido, la Sala pasa a transcribir lo expuesto por el juzgador de la recurrida a fin de verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, el cual estableció lo siguiente:
"...En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en: "...omissis... que los médicos vivimos de nuestra reputación y buen nombre personal y profesional y los míos se vieron dañados al violentar mi derecho al trabajo en la empresa en la cual siempre me había desenvuelto, lo que a generado una disminución significativa en el número de pacientes que hoy tengo, llegado al punto de que de haber sido uno de los socios fundadores mayoritarios, tal como consta en el expediente de la empresa que corre en el Registro Mercantil del Estado Monagas, hoy me encuentro al borde de la ruina económica, que lamentablemente trae consigo la familiar y moral." Lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, no fue sustentado de manera fehaciente tomando en cuenta que no aportó medios probatorios que demostrase la disminución de sus pacientes ni que éste se encontrase al borde de la ruina, razón por la que no se considera que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.
En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DE LOS CO-AUTORES, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte demandada privó al accionante de su derecho de realizar las guardias que le correspondían, impidiéndose así con dicho proceder percibir la remuneración correspondiente durante el tiempo señalado de dos años afectando así económicamente su patrimonio, aún cuando se les hizo de su conocimiento que éste no había perdido su cualidad de socio de POLICLÍNICA MATURÍN, es por lo que procede el segundo de los requisitos establecidos. Y así se declara.
LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este juzgador observa de las actas procesales, que los co-demandados efectivamente no le permitieron a la parte accionante gozar del privilegio que tenía como socio fundador de realizar las guardias que por derecho le correspondía, realizando afirmaciones sin acompañar prueba alguna que permitieran sustentarlas, incurriendo así los co-demandados en una conducta negligente e irresponsable, es por lo que procede el tercero de los requisitos. Y así se declara.
LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, el actor señala tal y como se expresó up supra que se le ha generado una disminución significativa en el número de pacientes llegado al punto de que de haber sido uno de los socios fundadores mayoritarios hoy se encuentra al borde de la ruina económica, que lamentablemente trae consigo la familiar y moral, afirmaciones estas que a criterio de los que hoy aquí, no se encuentra suficientemente probado, tomando en cuenta que si bien es cierto quedó demostrado, éste fue privado de las guardias y que tal hecho afectó su patrimonio respecto al dinero que dejó de percibir (Lucro cesante) no es menos cierto, que no se aportó medio de prueba para sustentar que efectivamente con dicha actuación por parte de los demandados le haya disminuido la cantidad de pacientes y menos aún se encuentre al borde de la ruina, en tal sentido, lo antes expuesto no encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral, motivo por el cual al no existir concurrencia de todos los requisitos el mismo no ha de prosperar. Y así se decide..." (Negrillas de la Sala)
De conformidad con la transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que los jueces asociados declararon la improcedencia del daño moral demandado, con fundamento en que el accionante no aportó los medios probatorios que demostrase los requisitos de importancia del daño y la escala de sufrimientos morales, respecto al alegato de la demanda de disminución de los pacientes y encontrarse al borde de la reuina, que solo demostró el grado de culpabilidad de los co-autores y la conducta de la víctima, pues el actor siendo socio fundador se le privó de su derecho de realizar las guardias que le correspondían, impidiéndosele percibir la remuneración correspondiente durante dos años afectando así económicamente su patrimonio, estableciendo así que lo demandados incurrieron en una conducta negligente e irresponsable, por lo que al no concurrir todos los exigencias (sic) desestimaron tal indemnización.
Establecido lo anterior, es evidente para la Sala el error cometido por la ad quem en su fallo, al desestimar el pedimento de daño moral reclamado por el demandante fundamentándose equivocadamente en el delatado artículo 1.196 del Código Civil, contrariando palmariamente lo establecido en la jurisprudencia transcrita, respecto a que el daño moral no requiere de elementos probatorios, que el juez al apreciar el hecho ilícito generador de daños materiales, pudiera ocasionar repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, en virtud de ello debió conceder la estimación o indemnización en uso de la facultad discrecional.
En consecuencia y en virtud de lo antes expuestos (sic) se declara procedente la presente denuncia bajo análisis, y así se decide."

En análisis de la precitada decisión, transcrita en extracto y lo ordenado en su dispositiva, pasa esta Superioridad a decidir la causa, en base a las siguientes motivaciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar suscrito y consignado por el ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.125.308 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FERNANDO CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.783, quien demanda por DAÑOS y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA MATURÍN, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 5, Folios Vto del 14 al 24 y su vto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I Habilitado, llevado por aquel Tribunal en el año 1.986; y a los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.217.556 y V-3.328.322 respectivamente, demanda ésta que interpone en base a las siguientes aseveraciones; a saber:
Extracto libelo de demanda consignada en fecha 11/08/2003. (Folios 1 al 11 - Pieza 1)
(...)
"El 18 de Noviembre de 1985, se convocó a un grupo de médicos, para constituir la empresa mercantil denominada POLICLINICA MATURIN, S.A.; el acta Constitutiva - estatutos sociales de la misma, fue presentada el 16 de Enero de 1986 tal como consta del anexo marcado con la letra "A".
De dicho documento Constitutivo - Estatutos, se evidencia en su CLAUSULA TERCERA, que el objeto de la empresa constituye la prestación de servicios médicos en su más amplia aceptación, así como la docencia y la investigación en el campo de la salud. En la CLAUSULA QUINTA, se indica que el capital social de la misma es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y que esta dividido en dos mil (2000) acciones nominativas a razón de un mil bolívares cada una. Dicho capital social fue totalmente suscrito y parcialmente pagado por los socios que en ella se mencionan. Se indica igualmente que el socio HERNAN ÁLVAREZ suscribe ochenta (80) acciones y paga cuarenta y una (41) para un total de cuarenta y un mil bolívares.
Con el transcurso del tiempo se fueron modificando los estatutos sociales de la empresa así como los Reglamentos que la rigen, lo que es normal, pues se trata de una persona jurídica que debe evolucionar para adaptarse a los requerimientos que le imponga la realidad del momento que vive, así como las necesidades mismas del conjunto de socios que la integran, uno de estos cambios es el que se ve reflejado en el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de Octubre de 1996, anexa marcada "B" en la cual tal como dice en su participación "se aprobó la modificación del artículo 3 del Reglamento de Hospitalización y modificación del Reglamento de Socios", más adelante el acta en cuestión reza lo siguiente: cito
El Presidente Dr. Abdonis Orence, expone los artículos a modificar y los nuevos artículos a incluir, los cuales se aprobaron por mayoría.
El Artículo No 2 dice de la siguiente manera:
Son socios fundadores de Policlínica Maturín, S.A., aquellos profesionales que participaron inicialmente en la constitución de la Compañía. Teniendo estos la facultad de autorizar el ingreso o no de nuevos socios de especialidades homologas, por decisión mayoritaria.
La modificación aprobada es la siguiente:
Artículo No 2 del Reglamento:
Son socios fundadores de Policlínica Maturín, S.A., aquellos profesionales que participaron inicialmente en la constitución de la compañía y son los únicos que tienen derecho a realizar guardias de disponibilidad y ser miembros de la Junta Directiva de la Empresa. Así mismo, tiene la facultad para autorizar o no el ingreso de nuevos socios de especialidades homologas, por decisión unánime." Resaltado nuestro.
Tal y como reza la modificación antes transcrita, se tuvo como socios fundadores a los médicos que aparecen en el acta constitutiva de la sociedad, y se reservó única y exclusivamente para ellos el ejercicio de las múltiples guardias de disponibilidad que se presentan en la sede de la empresa 8entre otros derechos), por lo que es de hacer notar disfruté del privilegio que mi condición de socio fundador me garantizaba así como de los consecuente beneficios económicos que dicha situación traía consigo, pues por un lado las guardias de especialistas generan un número importante de consultas en la emergencia, ínter-consultas de pacientes hospitalizados, evaluaciones cardiovasculares preoperatorias, y por otro lado se permite a los socios la hospitalización de pacientes desde la emergencia y desde la consulta externa, que sumando al final del mes constituye un ingreso económico importante.
Dicha rutina se vivió varios años, más no sin percances, pues en diversas oportunidades fui suspendido en el ejercicio del derecho a guardias, tal como se puede evidenciar de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Mayo de 1993, donde dicho Juzgado EN SU PARTICULAR quinto, dejo constancia de que en la cartelera de emergencia de la Policlínica Maturín, S.A., aparecía fijado un aviso que expresaba: " AVISO - Cardiólogo de guardia Dr. Pino ya que Dr. Álvarez está suspendido.- Emergencia 20-05-91", la cual anexo marcada "C". Por lo que se preveía la intención dolosa de la administración de la empresa de obviar y finalmente negar mis derechos.
Con el transcurso del tiempo mis temores se convirtieron en realidad, al recibir una comunicación escrita emitida en papel membrete de la Policlínica Maturín, S.A., con sello húmedo y firma del Director médico de la empresa ciudadano Luis Luces Valderrama, fechada 18 de Octubre de 2001, donde se me notificaba que en razón a la pérdida de mi condición de accionista de la empresa, al vender la totalidad de las acciones de que era titular, no gozaba de los beneficios propios de tal condición y por ende no podría ejercer rol de guardia, comunicación esta que consigno en original marcada con la letra "D".
Ante esa comunicación y en virtud a que no eran ciertos dichos argumentos, de que había perdido mi condición de accionista al vender la totalidad de mis acciones, ya que aun poseía cinco (5) acciones de la cuales (sic) soy titular desde la constitución de la sociedad, y cuyos títulos se encuentran enumerados con los números 0100, 0101, 0102, 0103 y 0104, que anexo a esta marcados "E", procedí inmediatamente a comunicar a el Director médico de la Policlínica Maturín, S. A., ciudadano Luis Luces Valderrama, en comunicación fechada 22 de Octubre de 2001, el equívoco en el cual había incurrido.
Nunca recibí respuesta escrita del Director médico de la empresa o de su administración, más si me fue comunicado de manera verbal que dichos títulos marcados "E" habían sido "dejados sin efecto cone l aumento de capital acordado en acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 9 de Agosto de 1995, debidamente Registrada, pues se habían librado nuevas acciones", dicho argumento que fue por demás absurdo, falto del más mínimo conocimiento e ineficaz, más en pro de la armonía decidí hacer una nueva inversión al comprar nuevas acciones al doctor Juan Álvarez, quien en el libro de accionistas así como en los títulos mismos firmo el traspaso de las acciones cuyos títulos se encuentran enumerados 00393, 00394, 00395, 00396, 00397, los cuales anexo a esta marcados "G".
Entonces procedo a redactar nueva comunicación al antes señalado Director médico de la Policlínica Maturín, S.A., Luis Luces Valderrama, fechada 22 de noviembre de 2001, en la cual hacía de su conocimiento que era accionista de la empresa pues había adquirido las acciones marcadas con la letra "G", a fin de que restituyera mi derecho a realizar las guardias y por ende me incluyera en el respectivo listado, comunicación esta recibida por la administración de la empresa.
Pero ciudadano Juez, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados, los administradores de la empresa se ensañaron con este caso e ignoraron mis solicitudes, por lo que acudí a la instancia administrativa con que contamos los médicos tal como se evidencia de copias firmadas y selladas por recibidas de los comunicados remitidos al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Monagas, de fechas 30 de Abril de 2002 y del 26 de Agosto de 2002, que anexo marcadas con las letras "I" y "J" respectivamente; más nadie quiso intervenir a fin de resolver el grave problema que aun hoy me aqueja; en conversaciones con la Administración de la Policlínica Maturín, preliminares a la interposición de la presente, se le comunico a mi abogado asistente que las acciones que poseo cuyos títulos anexe marcados "E", no son válidas pues se emitieron nuevas acciones en el aumento de capital , y que una vez perdida la condición original de socio fundador no se puede readquirir al comprar nuevas acciones.
(...)
Ciudadano Juez entonces debo concluir, que ante el hecho cierto de que siempre he mantenido la propiedad de los títulos marcados "E" y estos nunca han dejado de tener valor, jamás deje de ser socio de la Policlínica Maturín , S.A., y de haberse acordado operación alguna que afecte la valides (sic) de los mismos, esta jamás se perfeccionó, es decir, con base a esos títulos siempre me mantuve como socio de la empresa. Aun así pasado el mes de haber recibido la comunicación oficial de la administración marcada "D", adquirí las nuevas acciones marcadas "G2, más se negó mi derecho a ser considerado socio fundador, como si ese carácter estuviere determinado por la detentación de algún tipo especial de acción o título. Y para colmo de males tal condición de "socio fundador" estipula en los reglamentos internos, por no cumplir las condiciones especiales de Ley es carente de efecto alguno.
Es por todo esto que considero que la empresa Policlínica Maturín, S.A., así como sus administradores (que aun son los mismos) me ocasionaron daños amparados bajo la figura de empresa.
Dichos graves daños y perjuicios, son de índole tanto patrimonial como moral, pues al no poder realizar las guardias a las cuales tenía el más legítimo derecho deje de percibir importantes sumas de dinero en los casi dos años que han transcurrido, pero lo que es más grave es el daño moral causado, ya que los médicos vivimos de nuestra reputación y buen nombre personal y profesional, y los míos se vieron dañados al violentar mi derecho al trabajo en la empresa en la cual siempre me había desenvuelto, lo que a generado una disminución significativa en el número de pacientes que hoy tengo, llegado al punto de que de haber sido uno de los socios fundadores mayoritarios, tal como consta en el expediente de la empresa que corre en el Registro Mercantil del Estado Monagas, hoy me encuentro al borde de la ruina económica, que lamentablemente trae consigo la familiar y moral.
(...)
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la empresa POLICLINICA MATURÍN, S.A., .../... en la persona de ABDONIS ORENCE, en su condición de Presidente de la misma, y a los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.217.556 y 3.328.322 respectivamente, en su carácter de administradores de la persona jurídica y por ende autores intelectuales del daño, para que convengan o sean obligados a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.125.000,00) que se discriminan de la siguiente forma:
PRIMERO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, estimado prudencialmente en esta suma, ya que de existir medio alguno para estimarlo, el monto sería mucho mayor.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.125.000,00) por concepto de DAÑO PATRIMONIAL, calculados de la siguiente forma, según constancia expedida por la administración de la POLICLÍNICA MATURÍN, S.A., la cual anexo original marcada "L", en el año 1999, devengaba por concepto de guardias y su respectiva hospitalización, un promedio mensual de seis cientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000.000,00), dado que es un hecho notorio que desde el año 1999 a la actualidad, la devaluación ha sido aproximada al trescientos por ciento (300%), en virtud a que en 1999 el valor del dólar cerró en seis cientos cinco bolívares (Bs. 605) por dólar (1$), y hoy se encuentra fijado en mil seiscientos bolívares (Bs. 1600) por dólar (1$), prudencialmente multiplico el promedio mensual de 1999 por el doscientos cincuenta por ciento (250%) correspondiente a la devaluación al día de hoy, lo que me da un total de un millón seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.625.000,00) (Sic) mensuales, que multiplicados por veintiún (21) meses sin guardias a la fecha de la interposición de la presente) me da un total de treinta y cuatro millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 34.125.000,00) de lucro cesante.
TERCERO: El lucro cesante o daño patrimonial estimado en mensualidades que se sigan generando hasta la definitiva, en caso de no ser acordada la medida preventiva que me protegería de dicha situación.
CUARTO: Solicito de este digno Tribunal al momento de emitir su pronunciamiento condene igualmente las costas prudencialmente calculadas, y el monto correspondiente a la corrección Monetaria dado la creciente perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario.
Negrita de quien suscribe.

Admitida como fue la demanda y emplazada la parte demandada, ésta opone la Cuestión Previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 de la misma Ley Adjetiva Civil, ordinal 2°; basado en las siguientes aseveraciones: A) Falta de indicación del domicilio legal de la parte demandada, en el libelo de demanda y B) Falta de datos relativos al nombre, apellidos y domicilio de los representantes legales, misma que fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de la causa, a través de sentencia interlocutoria de fecha 12 de Junio de 2007. (Véase folios 390 al 393 de la Segunda Pieza). Decisión ésta que no fue recurrida por las partes.
Actuación seguida se evidencia de Contestación de la demanda proferida por el Abogado RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.328, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en cuyo contenido niega y rechaza los hechos esbozados por el accionante, refiriendo, entre otras consideraciones, lo siguiente:
Extracto Contestación de la demanda. Folios 396 al 403 - Segunda Pieza.
(...)
Todos los hechos antes relacionados y afirmados por el demandante los niego y rechazo por ser falsos e inciertos .../... Alego e invoco como defensas las siguientes: 1. El demandante vendió todas las acciones de las cuales fue titular inicialmente, es decir, perdió la condición de accionista, y posteriormente, sin ser accionista adquiere nuevas acciones. La condición de accionista titular de una cantidad igual o superior a 30 acciones lo que otorga es un derechos (sic) a ejercer guardias de disponibilidad, pero no un privilegio. 2. El demandante vendió la totalidad de las acciones de que era titular con motivo de las que suscribió inicialmente, es decir, que dejó de ser accionista, y por lógica consecuencia perdió la condición de socio fundador al desvincularse de la relación de socio o accionista. Posteriormente adquiere nuevamente acciones, ingresando simplemente con el carácter de accionista. 3. Que para el día 18 de Octubre de 2001 el demandante no tenía la condición de accionista de POLICLÍNICA (sic) por haber vendido la totalidad de sus acciones. 4. La condición de accionista, o socio fundador, no garantiza, por ese simple hecho beneficios económicos ni ingresos económicos importantes ni produce beneficios de otra naturaleza. La mayor o menor actividad profesional que pueda generar ingresos económicos del médico especialista es producto del reconocimiento de su competencia, nivel de formación profesional, conocimientos, su prestigio y reputación que como buen profesional de la medicina que de él tengan los pacientes o necesitados del servicio que requieran sus servicios .../... 5. Las modificaciones de las cláusulas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, del Reglamento de Hospitalización y el de Socios, y del cualquier otro texto normativo de POLICLINICA se realizaron o realizan en Asamblea General de Accionista, y su decisión tomadas con la mayoría conforme a sus estatutos sociales y la debida partición de los socios asistentes a la Asamblea, es producto de la voluntad libre. Son validas hasta tanto no se declare su nulidad .../... 6. Que los ejercicios económicos y gestión de la Junta Directiva de POLICLINICA durante los últimos doce años han sido aprobadas por la Asamblea General de Accionista. Para la presente fecha no ha sido declarada la nulidad de ninguna Asamblea General, Ordinaria o Extraordinaria, de Accionista. 7. La extemporaneidad del escrito de reforma de la demanda. El escrito de reforma de la demanda fue presentado posteriormente a haberse promovido y consignado el escrito de cuestiones previas a la demanda. Por lo que solicito, y así pido se declare, la falta de validez por extemporáneo del escrito de reforma de la demanda. 8. Que ningún daño ni perjuicio, patrimonial, moral o psíquico, ha causado POLICLINICA, ni sus administradores, al demandante. 9. Que la Directiva de POLICLINICA y sus miembros han dado cumplimiento a los deberes que le imponen los estatutos sociales y demás normas reglamentarias que rigen su organización y funcionamiento. 10. La inexistencia de relación de causalidad de las actuaciones de la Junta Directiva de POLICLINA y los supuestos perjuicios que alega el demandante, incluyendo la disminución de pacientes y temeraria alegación de ruina económica. 11. Es falso y temerario que corresponda al demandante Bs. 416.000.000,00 por concepto del valor actualizado de aumento de capital autorizado por la Asamblea de Accionista celebrada el 02/06/1.994. Ello en razón de que la Asamblea señalada no acordó actualización de Bs. 100.000.000,oo de utilidades no distribuidos, por lo que el expresado concepto es totalmente improcedente .../... 12. Que el demandante para el período 2001 al 2005 era propietario o principal accionista de un clínica de prestación de servicios médicos especializados y generales ubicada en la Avenida Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín, ubicada a 200 Mts. Aproximadamente de la sede de POLICLINICA, donde ejercía la actividad profesional de médico, tenía el carácter de directivo de la misma, de ello se evidencia que el demandante ejercía su profesión y percibía sus ingresos ..."

Estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, ambas partes consignan sus correspondientes escritos de Promoción de Pruebas, en base a los siguientes instrumentos:
4.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. (Folios 511 al 514 - Segunda Pieza)
- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURÍN, S.A, inscrita en fecha 7 de Julio de 1982 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando inserta bajo el N° 153, a los folios 170 al 175 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio que llevaba ese Despacho Judicial.

Esboza su promovente que el objeto de esta prueba es demostrar: 1) Que el ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ, ya identificado, es socio fundador de la empresa demandada. 2) Que los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ANTONIO ABIAD, no son socios fundadores de la POLICLINA MATURÍN.
Valoración: De la lectura y revisión de la prueba instrumental promovida, se evidencia que el demandante ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ, ya identificado, se refleja como socio de la empresa demandada, suscribiendo un total de cincuenta (50) acciones, pagadas de la siguiente manera:
Extracto Acta Constitutiva Sociedad Mercantil POLICLÍNCA MATURÍN, S.A.
(...)
"...cada uno de los accionistas antes mencionados han suscrito CINCUENTA (50) acciones con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000.oo.-) cada una, lo que representa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo.-), y un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000.oo.-), y cada uno de dichos accionistas ha pagado la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), es decir, el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las acciones suscritas por cada una de ellos..."

En este sentido, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento, conforme lo previsto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo demuestra el carácter de socio que reviste al accionante en la empresa POLÍCLINICA MATURÍN, S.A. Y así se declara.-

- Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa POLICLÍNICA MATURÍN, S.A, de fecha 17 de Octubre de 1996, anexa al libelo de demanda.
Refiere su promovente que el objeto de esta prueba es demostrar que fue aprobada la modificación del artículo 3 del Reglamento de Hospitalización y la Modificación del Reglamento de Socios.
Valoración: Corre inserta a los folios 22 al 27 de la Pieza Primera del presente asunto, el referido instrumento; en éste se evidencia la modificación del Artículo 2do del Reglamento de Socios de la empresa demandada, en cuyo contenido se establece:

"Artículo 2 del Reglamento: Son socios fundadores de Policlínica Maturín, S.A aquellos profesionales que participaron inicialmente en la constitución de la compañía y son los únicos que tienen derecho a realizar guardias de disponibilidad y ser miembros de la Junta Directiva de la Empresa. Así mismo, tiene la facultad para autorizar o no el ingreso de nuevos socios de especialidades homólogas por decisión unánime."

En este sentido, esta Superioridad le otorga valor probatorio a la referida prueba, conforme lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que la misma ilustra a esta Sentenciadora acerca de la materialización del carácter de socio fundador de la empresa demandada. Y así se declara.-

- Comunicación en papel membrete de la Policlínica Maturín, S.A, con sello húmedo y firma del director médico de la empresa ciudadano Luis Luces Valderrama, de fecha 18 de Octubre de 2001. (Anexo junto al libelo de demanda)
Infiere su promovente que el objeto de esta prueba es demostrar que al accionante le fue notificado de la pérdida de su condición de accionista de la empresa demandada y la pérdida de los beneficios propios de tal condición.
Valoración: Corre al folio treinta y uno (31) de la Pieza Primera del presente expediente, el instrumento promovido fechado 18 de Octubre de 2001 mismo en cuyo contenido se aprecia:
Extracto Comunicado 18/10/2001 emanado de la Policlínica Maturín, S.A, dirigido al ciudadano Hernán Álvarez. Folio 31 Pieza 1.
(...).
"...le notificamos que en razón de pérdida (sic) de la condición de accionista de POLICLÍNICA MATURÍN, S.A., al vender la totalidad de las acciones de que era titular en la misma, no goza de ningún beneficio que pudiera derivar de la expresada condición.
En tal sentido, le comunicamos que desde el momento en que perdió tal condición al vender las últimas acciones, no goza de beneficios que tiene por causa única y esencial la titularidad de acciones, por lo cual no podrá ejercer rol de guardia, debido a que perdió el carácter de accionista."

En este sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba, conforme lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que la misma demuestra la expresión de voluntad de la empresa demandada, al referirle al ciudadano de marras la pérdida de beneficios que mantuvo como accionista de la Sociedad Mercantil accionada.

- Títulos originales enumerados 0100, 0101, 0102, 0103 y 0104 (Anexos al libelo de demanda).
Refiere su promovente que el fin de esta prueba es demostrar que el accionante fue propietario de tales títulos y que no son ciertos los argumentos que éste haya perdido su condición de accionista al vender la totalidad de sus acciones, ya que aún poseía cinco (5) de ellas, siendo titular desde la constitución de la empresa.
Valoración: De dichos instrumentos se aprecia la titularidad de cinco (5) acciones del capital de la empresa Policlínica Maturín, S.A, en la persona del ciudadano Hernán Álvarez, ya identificado, fechadas 27 de Octubre de 1986 y en cuyo reverso no es apreciable alguna nota al pie, que refiera su venta o traspaso. En este sentido este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Títulos enumerados 00393, 00394, 00395, 00396 y 00397 (Anexos al libelo de demanda).
Refiere su promovente que el objeto de esta prueba es demostrar que el accionante adquirió nuevas acciones de la empresa demandada.
Valoración: De dichos instrumentos se aprecia la titularidad de cinco (5) acciones del capital de la empresa Policlínica Maturín, S.A, en la persona del ciudadano Hernán Álvarez, ya identificado, producto de la compra que de ellas hiciere al Dr. Juan Álvarez, en un valor de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.000,oo) cada una, ello plasmado al reverso de cada título; compra ésta perfeccionada en fecha 22 de Noviembre de 2001. En este sentido este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Comunicación de fecha 22 de Noviembre de 2001, dirigida al Director Médico de la Policlínica Maturín, S.A, ciudadano Luis Luces Valderrama (Anexo al libelo de demanda)
Infiere su promovente que el fin de dicho instrumento es demostrar que el accionante ratificó que era accionista de la empresa demandada, pues había adquirido nuevas acciones, con la finalidad de que se le restituyera su derecho a realizar las guardias y por ende se le incluyera en el respectivo listado.
Valoración: Visto que ambas instancias ratificaron la existencia de tal instrumento, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto la misma evidencia la intención del accionante de resolver el conflicto, previo al acceso a la vía judicial, requiriendo le sea restituido su derecho a realizar guardias médicas en la empresa demandada. Y así se declara.-

- Copias firmadas y selladas por recibida de los comunicados remitidos al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Monagas de fecha 30 de abril del año 2002 y del 26 de agosto del año 2002 (Anexos al libelo de demanda).
Refiere su promovente que el objeto de este instrumento es probar que el accionante hizo la solicitud de una intervención graciosa administrativa.
Valoración: Constata este Tribunal de Alzada que ambos instrumentos marcados "I" y "J" anexos con el libelo de demanda, demuestran que el ciudadano Hernán Álvarez, ya identificado, accedió a la Asociación Gremial Colegio de Médicos, del cual se encuentra inscrito, al considerar vulnerados sus derechos a fin de que esta Instancia Administrativa inicie el procedimiento que bien corresponda, en este sentido, esta Superioridad le otorga valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Policlínica Maturín, S.A, de fecha 9 de Agosto de 1995 (Anexo al libelo de demanda)
Refiere su promovente que el objeto de esta prueba es demostrar que se aprobó la emisión de SEIS MIL (6.000) nuevas acciones de Cincuenta y un mil Bolívares (Bs. 51.000,00) cada una y que se debían emitir a favor del accionante, las acciones por el valor actualizado en proporción a las que poseía para la fecha en que se ajustó el valor de las acciones.
Valoración: Esta Superioridad considera que dicho instrumento ilustra a esta Juzgadora en cuanto al aumento de acciones que conforman el capital de la empresa demandada, así como su valor nominal, sin embargo nada prueba acerca de la pretensión litigiosa del accionante; en este sentido este Tribunal Superior Segundo no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
- Copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa Policlínica Maturín, S.A, de fecha 28 de Agosto del año 2002, inscrita en el Registro de Comercio con el N° 32 Tomo A-4.
Refiere su promovente que el objeto de este instrumento es probar como se encuentra conformada la directiva vigente de la empresa demandada y el carácter que detentan dentro de ésta los ciudadanos Abdonis Orence y Alberto Velásquez.
Valoración: Esta Superioridad considera que dicho instrumento ilustra a esta Juzgadora en cuanto a cómo ésta constituida la Junta Directiva de la empresa demandada, sin embargo nada prueba acerca de la pretensión litigiosa del accionante; en este sentido este Tribunal Superior Segundo no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

- Prueba de Informe
Su promovente solicita se oficie al Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
Valoración: Dicha prueba ilustra a esta Instancia, conforme lo requerido por el accionante - promovente en cuanto a: 1) Que la empresa Policlínica Maturín, S.A, ha cumplido y se encuentra cumpliendo con lo enunciado en los artículos 226 y 217 del Código de Comercio Venezolano, a su vez instruye en cuanto a; 2) Que la empresa POLICLÍNICA MATURÍN, S.A, inscrita el día 07 de Julio de 1982 por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 153, a los folios 170 al 175, Tomo 2 habilitado del Libro de Registro de Comercio llevado por este Tribunal en el año 1982, es la misma empresa inscrita el 16 de Enero de 1986 y anotado bajo el N° 05, folios 14 al 24 y vto, Tomo I habilitado del Libro de Registro Mercantil llevado por el mismo juzgado en el sentido de que los segundos datos registrales aportados pertenecen a una actuación de Asamblea General de Accionistas contentiva de una modificación general que incluyó la transcripción entera de un nuevo texto estatutario. Ello conforme lo plasmado en Oficio s/n emanado en fecha 2 de Junio de 2009, emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrito por el Dr. José Martínez Roca, Registrador Mercantil. (Véase a los folios 269 al 270 de la Pieza Tercera). En este sentido, esta Superioridad no le otorga valor de prueba alguno, por cuanto la misma nada aporta acerca de la pretensión litigiosa del accionante. Y así se declara.-

- Exhibición de documentos.
Su promovente insta a que se exhiban los LIBROS DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA DEMANDADA a fin de constatar cuantas acciones ha adquirido el demandante desde que se constituyó la compañía hasta la fecha.
Valoración: Este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio al acto de Exhibición de Documento, conforme lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mismo que fue evacuado en fecha 30 de septiembre de 2009 (Folio 277 - Pieza Tercera), toda vez que el mismo logró demostrar la cesión y traspaso de la acción N° 1429, por el ciudadano Carlos Castillo a favor del ciudadano Hernán Álvarez, ya identificado, en fecha 19 de Octubre de 2001 . Y así se declara.-

- Inspección Judicial
Su promovente insta sea practicada Inspección Judicial en los Libros de Accionistas de la empresa demandada.
Valoración: Riela a los folios 4 al 10 de la Pieza Tercera del presente expediente, Acta de Inspección Judicial de fecha 21 de Mayo de 2009; misma que logró demostrar que el ciudadano Hernán Álvarez, ya identificado, es titular de las acciones identificadas con las nomenclaturas 01100, 01101, 01102, 01103 y 01104, además de ello evidencia:
Extracto Inspección Judicial 21/05/2009
(...)

"...el ciudadano Hernán Álvarez, aparece en el libro de Accionistas aperturado el 9 de Mayo de 1997, en el folio 788 de fecha 22 de Noviembre de 2001, adquiriendo una acción con la serie 0393; igualmente aparece en el folio 791 de fecha 09 de Agosto de 2005, adquiriendo la acción con la serie 0394; de igual forma (...) en el folio 796 de la misma fecha, aparece adquiriendo la acción con la serie 0396; en el folio 798, misma fecha, aparece adquiriendo la acción de la serie 0397. Asimismo en el libro de Accionistas N° 3, aperturado en fecha 09 de Mayo de 1997, aparece el ciudadano Hernán Álvarez adquiriendo en el folio 2466, de fecha 19 de Enero de 2001, la acción de la serie 1429, la cual adquirió del señor Carlos Castillo (...) en el libro de Accionistas aperturado el 09 de Mayo de 1997 aparece el valor por acción de Bolívares cincuenta y un mil (Bs. 51.000) cuyo capital suscrito y pagado aparece por la cantidad de seis millones ciento veinte mil Bolívares (Bs. 6.120.000) (...) para el 18 de Octubre de 2001, aparece como propietario de la acción 1429 el ciudadano Hernán Álvarez, lo cual se infiere en virtud de que dicho ciudadano adquirió la mencionada acción en fecha 19 de Enero de 2001, y la misma no aparece vendida hasta la presente fecha (...) en el libro de Accionistas aperturado el 25 de Febrero de 1987, aparecen las acciones de la serie 0053 de fecha 27 de Octubre de 1986 a la acción serie N° 0140, en orden correlativa, todas a nombre del ciudadano Hernán Álvarez, de las cuales se evidencia que aún mantiene en propiedad cinco acciones .../... de la serie 0100 a la 0104, apareciendo todas las demás acciones vendidas a diferentes propietarios..."
Negrita de quien suscribe.

En este sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a la referida, conforme lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
4.2. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil Policlínica Maturín, S.A. (Folios 414 al 418 - Segunda Pieza).
La empresa co-demandada, a través de su apoderado judicial, ciudadano RAMÓN RAMÍREZ, ya identificado, suscribe y consigna escrito de Pruebas en fecha 13 de Julio de 2007, en cuyo contenido promueve:

- El Mérito favorable de los autos.
Es menester hacer especial mención y remembrar a su vez que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, el Juez de la causa bajo el principio de comunidad de la prueba y de discrecionalidad e independencia valorará todo lo consignado en la causa, en este sentido se hace mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre reiteradas decisiones, la siguiente sentencia de fecha 4 de Abril de 2003, Exp. N° 2001-000302:
Extracto sentencia 4/04/2003. Exp. 2001-000302.
(...)
"Hecha esta consideración la Sala observa del examen de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por haberse denunciado la infracción de reglas de establecimiento de las pruebas documentales, que la prueba de informes para requerir información sobre la realización de la protesta de mar, fue promovida tanto por la parte demandada como por la parte la actora en la incidencia de cuestiones previas. Luego, en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, y la hoy recurrente promovió dicha prueba respecto del fondo, lo que consta del folio 165 y 166 del expediente.
Por tanto, la Sala estima que este acto de promoción de una prueba ya incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo, sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido realizada por una o por otra parte, pues en aplicación del principio de comunidad de la prueba, luego de que ésta es producida en el expediente, escapa de la esfera dispositiva de su promovente y el juez puede valorar su mérito con independencia de quien la incorporó en el proceso.
Estas consideraciones permiten concluir que la referida prueba de informes es regular y eficaz y, por tanto, no infringió el juez de alzada las reglas denunciadas al atribuirle valor probatorio respecto del mérito de la controversia. Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece."

Frente a este particular, se desecha el instrumento ofrecido por inoficioso. Y así se declara.-
- Prueba documental.
Copias simples de las páginas del Libro de Accionistas de la empresa Policlínica Maturín, S.A, que contienen las operaciones de traspasos o cesiones de la totalidad de acciones efectuadas por el demandante Hernán Álvarez, ya identificado, como titular de las mismas en la empresa demandada.
Valoración: Este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio al referido instrumento conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo evidencia la titularidad de las acciones del demandante Hernán Álvarez, ya identificado, situación que quedó demostrada igualmente a través de la prueba de Inspección Judicial practicada. Y así se declara.-

- Testimoniales
La empresa co-demandada, promueve las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Sánchez, Dimas Graciliazo, Simón Mérida y Olysmery Guzmán, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-8.023.087, V-8.353.405 (sic) respectivamente.
Valoración: Esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba, toda vez que los testigos promovidos fueron tachados en su oportunidad, a través de sentencia de fecha 3 de Febrero de 2011 (Folio 209 al 239 - Pieza Sexta). Y así se declara.-

4.3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO ALBERTO VELÁSQUEZ. (Folio 412 - Pieza Segunda).

- El Mérito favorable de los autos.
Como bien se advirtió en la valoración de pruebas de la co-demandada Policlínica Maturín, S.A, resulta necesario remembrar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, el Juez de la causa bajo el principio de discrecionalidad e independencia valorará todo lo consignado en la causa, en este sentido esta Superioridad se acoge a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre reiteradas decisiones, la sentencia de fecha 4 de Abril de 2003, Exp. N° 2001-000302, anteriormente descrita; por lo que desecha dicha prueba por inoficiosa. Y así se declara.-

4.4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO ABDONIS ORENCE. (Folio 413 - Pieza Segunda)

- El Mérito favorable de los autos.
Como bien se advirtió en la valoración de pruebas de la co-demandada Policlínica Maturín, S.A, así como del co-demandado Alberto Velásquez, ya identificado, resulta necesario remembrar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, el Juez de la causa bajo el principio de comunidad de la prueba, la discrecionalidad e independencia valorará todo lo consignado en la causa, en este sentido esta Superioridad se acoge a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre reiteradas decisiones, la sentencia de fecha 4 de Abril de 2003, Exp. N° 2001-000302, anteriormente descrita; por lo que desecha dicha prueba por inoficiosa. Y así se declara.-

Consumadas como fueron las distintas etapas del proceso en Primera Instancia, el Tribunal de la causa primigenia dicta su correspondiente fallo en fecha 03 de Febrero de 2011, en base a las siguientes consideraciones; a saber:

Extracto sentencia 03/02/2011 Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
(...)
"...se evidencia de autos que en el expediente bajo estudio, no consta notificación alguna al ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ en calidad de socio de las tantas veces nombrada Sociedad Anónima, de la realización de la prenombrada Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de Agosto del año 1.995; con lo cual se verifican los graves daños y por cuanto los co-demandados no probaron la citada notificación es concluyente para este Sentenciador que la misma no goza de validez, por cuanto no se cumplieron con las formalidades para la eficacia de la misma.-
Por lo tanto, quien aquí decide, una vez revisada y estudiadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en el documento del Acta de Asamblea de fecha 16 de Marzo del año 1.988, mediante el cual se evidencia el carácter de socio que tiene el demandante, no se estableció en ningún momento el número de acciones que debía poseer cada accionista, para poder gozar del beneficio de hacer guardias en virtud de la condición de accionistas de los mismos, es por ello, que mal podría entonces desmejorarse la cualidad de socio en virtud del número de acciones que estos posean.-
Aunado a lo antes señalado, se evidencia del expediente de marras, que las partes co-demandadas no aportaron al juicio suficientes elementos de convicción que demostraran lo alegado por ellos al momento de contestar la demanda y desvirtuaran los hechos pretendidos por el accionante, ahora bien, en lo que respecta al Daño Moral alegado por la parte demandante, es importante destacar que la propia naturaleza de idea del daño es que éste suponga un efecto penoso que dura un cierto tiempo, y que las ofensas al decoro, a la libertad y a los sentimientos no ofrecen este carácter de permanencia imprescindible para hacer comprobable la existencia del daño. En otro punto, igualmente importante, tal y como lo mantiene nuestra Doctrina Patria, cuando el Juez ordena la indemnización de un daño moral mediante el pago de una suma de dinero, no haría más que calcular la cantidad necesaria para colocar a la víctima en condiciones de proporcionarle una satisfacción susceptible de reemplazar por la vía aproximativa en su patrimonio moral la satisfacción garantizada por el acto ilícito, en lo que respecta a la materia de daño moral, es entendible que el J. debe actuar con la misma prudencia que utiliza en materia de daños patrimoniales y este no debe fundar su determinación únicamente en motivaciones de índole abstracta.
Para establecer el daño moral, se debe tener en cuenta que la simple consideración de que la determinación de la entidad del daño y sus estimación pecuniaria constituyan una cuestión de hecho, sometida a la apreciación soberana de los jueces del mérito, no autoriza a pensar que el Juez deba en esta materia proceder arbitrariamente a fijar sin motivación suficiente cantidades desproporcionadamente elevadas o ínfimas, siendo lo anteriormente señalado clave fundamental para la pronunciación de quien aquí decide sobre la existencia o no del daño alegado por el accionante, desprendiéndose de autos, y previo análisis de las actas procesales, que en efecto el ciudadano Hernán Álvarez, en su condición de socio de la tantas veces mencionada empresa, se le causó un daño moral, en virtud de su retiro de las guardias médicas a las cuales tienen derecho todos los socios de la misma, y de la cual este fue impedido de realizar, así como también, el retiro de su nombre del directorio médico de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A; beneficio éste del cual gozan los socios de la supra señalada empresa, siendo así, aunado al tiempo transcurrido desde la fecha de introducción de la presente acción, es por lo que este operador de justicia considera existente el daño moral alegado por el accionante en la presente litis, siendo consecuencialmente concluyente para este sentenciador que la presente acción deba prosperar y así se declara.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y el 506 del Código de Procedimiento Civil, 221 del Código de Comercio y en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el C.H.A.H., contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A., y los Ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de informarle de la presente decisión.-
Se condena a los co-demandados a pagar las siguientes cantidades:
• PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); por concepto de daño moral.-
• SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 99.840,oo), por concepto de daño patrimonial.-
• TERCERO: CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (416.000,00); por concepto del valor actualizado del Aumento de Capital.-
• CUARTO: El lucro cesante o daño patrimonial.-
• QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria.-
• SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.-

Seguidamente, en fecha 8 de Febrero de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada, suscribe y consigna diligencia en cuyo contenido APELA de la decisión proferida, en base a las siguientes consideraciones: "... 1. APELO de la sentencia dictada por el Tribunal y fechada 3 de Febrero de 2011, que corre inserta a los folios 205 al 235 de los autos, mediante la cual se declara con lugar la demanda..."

Una vez remitida la causa al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la distribución que de la causa se hiciere, aquel Juzgado le da la entrada correspondiente a través de auto de fecha 27 de Abril de 2011. (Véase folio 06 - Pieza 7).

En la etapa procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la Constitución de Tribunal con Asociados para que conozca y decida la causa, siendo legalmente constituido con los Jueces: Juez Ponente. Abg. Pedro Jiménez Flores, Juez Asociado. Abg. César Viso, Juez Asociado. Abg. José Armando Sosa, Secretaria. Abg. Neybis Ramoncini Ruíz; mismos que en fecha 1 de Noviembre de 2016 se reservan el lapso de sesenta (60) días para dictar el correspondiente fallo. (Véase folio 354 - Pieza 7).

Llegado el día para dictar la correspondiente decisión, el precitado Tribunal Superior Primero, constituido con asociados emite el correspondiente fallo basado en las siguientes consideraciones; a saber:
Extracto sentencia 18/01/2017 Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
(...)
"En total apego a la jurisprudencia antes transcrita, los que aquí sentencian considera improcedente acordar la corrección monetaria solicitada por la parte accionante en su escrito libelar en su petitorio en su particular CUARTO. Y así se decide.-
En conclusión de los planteamientos que anteceden, la presente demanda es procedente de manera parcial por cuanto no se le otorgó el monto total requerido por la parte actora en su escrito libelar, ni todos los conceptos reclamados del cual se desprende que la referida parte solicitó en su demanda que se condenara a pagar a la parte accionada la cantidad Treinta y Cuatro Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 34.125.000,00) y la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de reparación o indemnización de daños morales, acordándosele sólo el monto de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 99.840,00), por concepto de daño patrimonial debiéndose declarar la misma Parcialmente Con Lugar, quedando en tal sentido Modificada la sentencia recurrida en cuanto a que no debió declarar Con lugar la demanda sino PARCIALMENTE CON LUGAR, así como tampoco era procedente la declaratoria ni de los daños morales, la experticia complementaria del fallo, así como tampoco procede la condenatoria en costa por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo vencimiento total al no habérsele otorgado todo lo peticionado a la parte accionante, tal y como erróneamente condenó el juez de la causa en el fallo recurrido. Y así se decide.-
Con base a lo expuesto, habiéndose ratificado sentencia recurrida sólo en el monto acordado por el Juez a quo por concepto de daño patrimonial, la apelación bajo estudio ha de prosperar de manera parcial, declarándose el presente recurso PARCIALMENTE CON LUGAR, quedando así MODIFICADA la decisión apelada, en los términos expresados en el presente fallo y sólo en cuanto a los particulares que fueron procedentemente señalados. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Constituido con Asociados, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por el profesional del derecho RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la POLICLÍNICA MATURÍN, S.A., ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, quienes son la parte demandada, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero del año 2011, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, llevados en su contra por el ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ; TERCERO: De la manera expresada queda MODIFICADA la decisión apelada, en los términos expresados en el presente fallo."
Negrita de quien suscribe.-

Decisión ésta que fuere ANULADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2017, ordenando REPONER la causa al estado de que el juez Superior competente, dicte nueva decisión; todo ello en virtud del Recurso de Casación anunciado por la parte accionante, ciudadano Hernán Álvarez, ya identificado.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, resalta que el accionante exige se decrete: 1.- EL DAÑO PATRIMONIAL; 2.- EL DAÑO MORAL; 3.- EL LUCRO CESANTE y 4.- LAS COSTAS PROCESALES y CORRECCIÓN MONETARIA, peticiones éstas de la que esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera; a saber:

1. DEL DAÑO PATRIMONIAL
De tal petición, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial énfasis acerca de los extremos definidores de este tipo de daño, que no es más que todo menoscabo, lesión o detrimento que recae sobre los bienes patrimoniales de un individuo; su determinación tiene por objeto conocer con precisión cuál es la cuantía pecuniaria capaz de indemnizarlo.
Así las cosas, la indemnización por la ocurrencia de un Daño está prevista en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, en cuyo contenido se denota:

Código Civil
Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982
Sección V
De los Hechos Ilícitos
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
(...)


La indemnización de perjuicios busca reparar un daño sufrido, pero en ningún caso puede convertirse en una forma de lucro para el afectado, lo que se pretende es resarcir el daño que haya sido acreditado fehacientemente.

La Ley Sustantiva Civil en estudio, estipula la obligación de indemnizar a aquel afectado por el daño patrimonial causado, refiriendo en su 1.196, lo siguiente:
Código Civil
Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982
Sección V
De los Hechos Ilícitos
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Negrita de quien suscribe.

A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir los siguientes requisitos; a saber:
1) Debe ser cierto: esto es, que debe existir, debe haberlo experimentado en la víctima y hacerse ver al juzgador de la causa; es necesario que el afectado revele tal daño, tan es así que la Ley Adjetiva Civil lo ordena, como requisito taxativo del libelo de demanda, artículo 340 numeral 7mo, que señala:

Libro Segundo.
Del procedimiento ordinario Titulo I.
De la introducción de la causa
Capítulo I. De la demanda
Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

2) Subsistencia del daño: La acción por responsabilidad civil, lógicamente se extingue por la reparación del daño, lo cual puede ocurrir por el propio agente, bien de forma espontánea, por mandato judicial o por el pago efectuado por un tercero, vale decir, para que proceda la acción, el daño no debe haber sido reparado.

3) Debe afectar un interés legítimo de la víctima: Tal como lo refiere el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

4) El daño debe ser determinado o determinable: El accionante debe siempre especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, proporcionando al juez los elementos de convicción para poder hacerlo.

De los requisitos antes descritos y su relación a la causa, se denota que el accionante logró demostrar la concurrencia de tales exigencias, al evidenciar los Hechos Ciertos que causaron un daño patrimonial en su contra; quedó plenamente probado en autos que el ciudadano Hernán Álvarez ya identificado, fue despojado de su derecho a realizar guardias de disponibilidad en la empresa demandada, en fecha 18 de Octubre de 2001 a través de la comunicación emanada por la Policlínica Maturín, S.A, cuando aún poseía y posee carácter de Socio Fundador de la referida empresa, lo que le hace titular de tal derecho, conforme lo denomina y lo califica el Artículo 2do del Reglamento de Socios de la empresa demandada -transcrito en extracto en el capítulo anterior- configurándose así el requisito primero; aunado a ello quedó evidenciado la Prevalencia y Persistencia del daño, no fue desvirtuado por la parte demandada a través de instrumento probatorio alguno, la no ocurrencia del daño alegado y probado por el accionante, aunado a ello, no quedó probado que el agente de tal menoscabo haya resarcido el mismo, quedando así consumado el requisito segundo. Seguidamente se hizo notorio que tal acción de los demandados, lesionó un Interés Legítimo del demandante, éste poseía un derecho -como lo define la normativa interna de la empresa demandada- al ser titular de acciones de la Policlínica Maturín, S.A, desde sus inicios, lo que le reviste del carácter de Socio Fundador; siendo tal condición la exigida por la demandada para gozar del derecho a realizar guardias de disponibilidad y ser miembro de la Junta Directiva de la empresa, situación que venía desempeñando hasta que fue despojado del mismo, tal acción configura la concurrencia del requisito tercero. Por último, quedó plasmado por el accionante en las actuaciones del presente expediente, el valor de los daños causados, siendo determinados en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.125.000,00) que se discriminan de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.125.000,00) por concepto de DAÑO PATRIMONIAL, calculados por demandante de la siguiente manera:
"... según constancia expedida por la administración de la POLICLÍNICA MATURÍN, S.A., la cual anexo original marcada "L", en el año 1999, devengaba por concepto de guardias y su respectiva hospitalización, un promedio mensual de seis cientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000.000,00), dado que es un hecho notorio que desde el año 1999 a la actualidad, la devaluación ha sido aproximada al trescientos por ciento (300%), en virtud a que en 1999 el valor del dólar cerró en seis cientos cinco bolívares (Bs. 605) por dólar (1$), y hoy se encuentra fijado en mil seiscientos bolívares (Bs. 1600) por dólar (1$), prudencialmente multiplico el promedio mensual de 1999 por el doscientos cincuenta por ciento (250%) correspondiente a la devaluación al día de hoy, lo que me da un total de un millón seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.625.000,00) (Sic) mensuales, que multiplicados por veintiún (21) meses sin guardias a la fecha de la interposición de la presente) me da un total de treinta y cuatro millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 34.125.000,00) de lucro cesante"

En razón de lo anterior, evidencia esta Superioridad que el ciudadano Hernán Álvarez, titular de la Cédula de Identidad número V-6.125.308, parte demandante en la presente causa, logró demostrar a través de elementos de convicción válidos y suficientes dentro del acervo probatorio promovido y valorado por esta Alzada, que le fue causado un detrimento a su patrimonio por parte de la empresa demandada y sus directores, al ser despojado de la prerrogativa que ostentaba, de realizar guardias de disponibilidad en la Policlínica Maturín, S.A, privilegio éste que poseía y sigue poseyendo en su carácter de Socio Fundador de la empresa demandada, conforme quedó probado de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de Marzo del año 1.988 y el Libro de Accionistas aperturado, en cuyo contenido no se delimita la cantidad de acciones que debe poseer cada socio para ser titular de tal beneficio, por lo que dicha actuación causó una disminución a sus ingresos patrimoniales, derivado de los montos dejados de percibir (Lucro Cesante) vale decir, el ausente acrecimiento patrimonial que se habría verificado de no producirse el acto generador del daño; razón ésta que estima esta Alzada para considerar consumado el Daño Patrimonial causado al ciudadano de marras por el Lucro Cesante generado. Y así se declara.-
Ahora bien, verificado como fuere el Daño Patrimonial causado al accionante, es menester de esta Superioridad ordenar su efectivo resarcimiento, por lo que denota esta Sentenciadora que el ciudadano de marras estimó tal daño en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.125.000,00), conforme expone en libelo de demanda consignada en fecha 11 de Agosto de 2003, vale decir, TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.125,00) según Reconversión Monetaria fijada a través del Decreto de Ley Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 06 de Marzo de 2007, cuya vigencia inició en fecha 1ero de Enero de 2008, y siendo que para la fecha de interposición de la demanda (Año 2003) el valor de la Unidad Tributaria, se encontraba estimada en un valor de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.400) vale decir, DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 19,40) según Gaceta Oficial N° 37.625 de fecha 5 de Febrero de 2003, el valor total del Daño Patrimonial estimado en Unidades Tributarias es la cantidad de 1.759,02 U.T, calculados de la manera que sigue: Bs.34.125,00 (Valor en Bs. del Daño Patrimonial estimado por el accionante) ÷ Bs.19,40 (Valor de la Unidad Tributaria al año 2003) = 1.759,02 Unidades Tributarias, monto éste que debe ser pagado por la parte demandada al ciudadano Hernán Álvarez, ya identificado, al valor actual de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de ejecución de la presente sentencia, quedando a discreción de la parte interesada, la solicitud de la experticia complementaria del fallo; todo ello a razón del resarcimiento del daño patrimonial causado, producto del lucro cesante ocasionado en contra de los intereses pecuniarios del ciudadano de marras. Y así se declara.-


2. DEL DAÑO MORAL
La Ley Sustantiva Civil define el daño moral, en el tan estudiado artículo 1.196 (Código Civil) en cuyo contenido refiere “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. (...)" Negrita y subrayado de quien suscribe. Condiciones éstas que configuran el Daño Moral, siendo considerado como el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, la humillación y, en general, los padecimientos que se han infligido a la víctima.
Estos estados anímicos, personales constituyen el contexto del daño en tanto previamente se haya determinado en qué consistió o qué causó el daño sufrido por la víctima. El Ordenamiento Jurídico, no resarce cualquier dolor, humillación, aflicción o padecimiento, sino aquéllos que sean consecuencia de la privación de un bien jurídico, sobre el cual la víctima tenía un interés jurídicamente reconocido. En este sentido, lo que define al Daño Moral no es sólo el dolor o los padecimientos, sino que éstos serán resarcibles en la medida que sean producto de la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses reconocidos a la víctima del daño por el ordenamiento jurídico, y estos intereses, pudieran estar vinculados tanto a derechos patrimoniales como no patrimoniales.
En el caso que nos ocupa, fue legalmente probado que le fue causado un Daño Patrimonial al accionante, producto de la ausencia del apercibimiento de ingresos gananciales derivado de su trabajo en guardias de disponibilidad en la Policlínica Maturín, S.A; dicho daño perpetrado por la empresa demandada y co-demandados al cercenar su derecho, como Socio Fundador del referido centro de asistencia médica, en consecuencia es estimable que tal acción generó una aflicción, un padecimiento que bien configura el Daño Moral que esboza y solicita sea resarcido la parte demandante. Y así debe declararse.-
Situación ésta que bien es considerada por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2017, Exp. 2017-000275, que motiva su dispositiva en las siguientes aseveraciones; a saber.
Extracto sentencia de fecha 14/12/2017. Exp. 2017-000275. Magistrada Ponente Marisela Godoy.
(...)
"De conformidad con la transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que los jueces asociados declararon la improcedencia del daño moral demandado, con fundamento en que el accionado no aportó los medios probatorios que demostrase los requisitos de importancia del daño y la escala de sufrimientos morales, respecto al alegato de la demanda de disminución de los pacientes y encontrarse al borde de la ruina, que solo demostró el grado de culpabilidad de los coautores y la conducta de la víctima, pues el actor que le correspondían (sic), impidiéndosele percibir la remuneración correspondiente durante dos años afectando así económicamente su patrimonio, estableciendo así que los demandados incurrieron en una conducta negligente e irresponsable, por lo que al no concurrir todos (sic) las exigencias desestimaron tal indemnización.

Establecido lo anterior, es evidente para la Sala el error cometido por la ad quem en su fallo, al desestimar el pedimento de daño moral reclamado por el demandante fundamentándose equivocadamente en el delatado artículo 1.196 del Código Civil, contrariando palmariamente lo establecido en la jurisprudencia transcrita, respecto a que el daño no requiere de elementos probatorios, que el juez al apreciar el hecho ilícito generador de daños materiales, pudiera ocasionar repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, en virtud de ello, debió conceder la estimación o indemnización en uso de la facultad discrecional."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Ahora bien, determinar el monto que debe pagar el agente de un Daño Moral a la víctima es tarea no definida por la norma, sin embargo la Jurisprudencia, como bien se reseña en la decisión transcrita en extracto en el párrafo que antecede, ha concedido la facultad discrecional al Juez de la causa, para estimar la cantidad a resarcir.
En este sentido, existen principios a obedecer y pautas a seguir que orientaran la decisión de un juzgador en este asunto.
Entre esos principios y pautas se pueden determinar, las que siguen:
• La fijación definitiva del monto que el obligado debe al sujeto pasivo del daño, es de la competencia exclusiva del Juez, quien debe estar consciente que la eventual indemnización que acuerde no son ni constituyen una ecuación matemática o una tabla taxativa y rígida que consagra el precio del dolor, ni que el monto por el cual va a dictar la condena va a reparar en forma absoluta o totalmente compensatoria el dolor.
• La única referencia que tiene el Juez va a depender de la petición de la parte accionante, de tal manera que tal pedimento es un límite del que no puede excederse el sentenciador.

Así las cosas, esta Superioridad observa que el accionante, estimó el Daño Moral ocasionado en su contra, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00) conforme expone en libelo de demanda consignada en fecha 11 de Agosto de 2003, vale decir, CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) según Reconversión Monetaria fijada a través del Decreto de Ley Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 06 de Marzo de 2007, cuya vigencia inició en fecha 1ero de Enero de 2008, y siendo que para la fecha de interposición de la demanda (Año 2003) el valor de la Unidad Tributaria, se encontraba estimada en un valor de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.400) vale decir, DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 19,40) según Gaceta Oficial N° 37.625 de fecha 5 de Febrero de 2003, el valor total del Daño Moral estimado en Unidades Tributarias es la cantidad de 5.154,63 U.T, calculados de la manera que sigue: Bs.100.000,00 (Valor en Bs. del Daño Moral estimado por el accionante) ÷ Bs.19,40 (Valor de la Unidad Tributaria al año 2003) = 5.154,63 Unidades Tributarias, monto éste que debe ser pagado por la parte demandada al ciudadano Hernán Álvarez, titular de la Cédula de Identidad número V-6.125.308, al valor actual de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de ejecución de la presente sentencia, quedando a discreción de la parte interesada, la solicitud de la experticia complementaria del fallo. Y así se declara.-

3. DEL LUCRO CESANTE
El Lucro Cesante como forma de daño patrimonial, no es más que la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de su sujeto pasivo o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado.

Infiere la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de Octubre de 2002, Exp. N° 14728. Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, que el Lucro Cesante debe ser probado en autos, no basta con sólo ser citado, así las cosas, considera la referida Sala:

Extracto sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 3/10/2002. Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA

(...)
"Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados; y no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y su resarcimiento debe ser procedente.

Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:

En primer lugar, advierte la Sala que la parte actora ha estimado sus pretensiones de resarcimiento pecuniario en Bs. 80.000.000,00, englobando en dicha cantidad tanto la indemnización por daño moral como el lucro cesante que se derivaría de la imposibilidad de continuar con los aportes del fallecido para la manutención familiar.

En criterio de la Sala, si bien ambos tipos de daños están sujetos a reparación, los mismos son de distinta naturaleza, pues el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez.

En el caso de autos, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que la Sala pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo cual ab initio, debe desestimarse la pretensión resarcitoria por dicho concepto. Así se decide.
Negrita y subrayado de quien suscribe.-

En este sentido, esta Superioridad verifica de las probanzas aportadas y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, que el accionante apercibía la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650.000,00) mensuales, hoy Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) al promedio del año 1999 como Médico en la especialidad de Cardiología desde el año 1988, por concepto de honorarios por Hospitalización y Emergencias, conforme quedó demostrado a través de Constancia expedida en fecha 14 de Julio del año 2000 por la empresa Policlínica Maturín, S.A, que corre inserta al folio 59 de la pieza primera del presente expediente, siendo esbozado por el demandante que prevaleció un detrimento en su patrimonio, a consecuencia de las guardias de disponibilidad a la que se le suspendió en fecha 18 de Octubre del año 2001, tal como quedó demostrado en autos; en consecuencia esta Superioridad considera válido conceder el resarcimiento del Lucro Cesante al ciudadano Hernán Álvarez, titular de la Cédula de Identidad número V-6.125.308, ya identificado, desde la fecha 18 de Octubre de 2001, estimado en los ingresos mensuales que ha dejado de percibir a consecuencia de tal suspensión, hasta la ejecución de la presente sentencia, quedando a discreción de la parte interesada, la solicitud de la experticia complementaria del fallo. Y así se declara.-

4.- DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
Refiere la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2017, Exp. 2017-000275 que anula el fallo emanado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituido con asociados para conocer de la presente causa y que declaró parcialmente Con Lugar la acción incoada por el ciudadano Hernán Álvarez, ya identificado, en relación a la Corrección Monetaria solicitada por el accionante, lo siguiente:
Extracto sentencia de fecha 14/12/2017. Exp. 2017-000275. Magistrada Ponente Marisela Godoy.
(...)
"En tal sentido, se verifica que el juzgador de la recurrida al desestimar la corrección monetaria solicitada por el demandante en su escrito libelar, erró en la interpretación de la sentencia N° 576 de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2006, caso de Teodoro Colasante, expediente N° 2005-2216, pues en la misma se estableció que no se admite en la indexación judicial en los casos de daño moral, emergente y lucro cesante, no obstante, las condenas por daño material o patrimonial el juez debe ordenar el pago del valor real de la moneda para la época judicial en que se cancele.
En virtud de lo anteriormente expresado, la Sala evidencia que hubo la falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, pues acordó el pago del daño patrimonial, en el que se evidenció que no se canceló lo adeudado en la fecha correspondiente, por tanto, se cumple el supuesto de hecho de la citada, por lo que corresponde el pago de la indexación judicial o corrección monetaria sobre el único monto declarado por el juez superior en la sentencia recurrida.
Aunado a lo antes expuesto resulta pertinente precisar que el artículo 1.737 del Código Civil, no resulta aplicable a las obligaciones indemnizatorias por ser deudas de valor, ya que tales obligaciones no se sujetan al principio del nominalismo. Es por esta razón que la determinación del quantum de la obligación dineraria establecido en la sentencia para resarcir el daño, debe ajustarse al monto actualizado del daño patrimonial -bien sea daño emergente o lucro cesante-, Asimismo, el daño moral es determinado por el juzgador al valor presente de la fecha en que se dicta el fallo.
Todo lo anterior hace innecesario un ajuste de la expresión nominal del crédito mediante la indexación desde la fecha de la demanda, lo que no obsta que se realice tal ajuste desde la fecha de la liquidación del crédito mediante la sentencia -o su experticia complementaria- hasta la fecha del pago efectivo, ya que podría transcurrir un tiempo considerable durante la ejecución del fallo y verse afectados los derechos del acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda"
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Ahora bien, la corrección monetaria como mecanismo tendiente al reconocimiento monetario o pecuniario del efecto inflacionario en los bienes y servicios, ha sido foco de diversas malas interpretaciones en materia de Indemnización de Daños y Perjuicios, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio a través de la definición de tal institución y como debe entenderse dentro de ese ámbito indemnizatorio, refiriendo que en estos casos el Juez de la causa decide conforme al valor actual de la moneda para la fecha del correspondiente fallo, no impidiendo con esto que la parte interesada pueda requerir la experticia complementaria del fallo para el momento de su efectiva ejecución, así las cosas, en novísima Sentencia N° 076 de la Sala Político-Administrativa de fecha 1 de febrero de 2018, insiste en ello, refiriendo lo siguiente:

Extracto sentencia N° 076 Sala Político Administrativa 1/02/2018
(...)
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).

A mayor abundamiento, la precitada Sala en sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

“(…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En este sentido, esta Superioridad comparte y se acoge a los criterios jurisprudenciales antes descritos, dejando a discreción de la parte interesada la solicitud de la respectiva experticia complementaria del fallo al momento que corresponda; siendo que los montos aquí declarados relacionados al resarcimiento de los daños ocasionados al accionante, han sido estimados conforme al valor actual de la moneda. Y así se declara.-

En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.328, en su carácter de apoderado judicial de la empresa POLICLÍNICA MATURÍN, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 5, Folios Vto del 14 al 24 y su vto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I Habilitado, llevado por aquel Tribunal en el año 1.986 y los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.217.556 y V-3.328.322 respectivamente; en consecuencia Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Febrero de 2011, con una motiva distinta y atendiendo las observaciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al DAÑO MORAL, conforme las consideraciones explanadas en este fallo; se condena a la parte demandada al pago a favor del ciudadano Hernán Álvarez, ya identificado, de los siguientes conceptos: PRIMERO: DAÑO PATRIMONIAL: La cantidad que corresponda al valor actual para el momento de la ejecución de la presente sentencia, de 1.759,02 Unidades Tributarias, quedando a discreción de la parte interesada, la solicitud de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: DAÑO MORAL: La cantidad que corresponda al valor actual para el momento de la ejecución de la presente sentencia, de 5.154,63 Unidades Tributarias, quedando a discreción de la parte interesada, la solicitud de la experticia complementaria del fallo; TERCERO: LUCRO CESANTE: Las mensualidades por concepto de Honorarios por guardias de disponibilidad dejadas de percibir, desde la fecha 18 de Octubre de 2001 hasta la ejecución de la presente sentencia, quedando a discreción de la parte interesada, la solicitud de la experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.328, en su carácter de apoderado judicial de la empresa POLICLÍNICA MATURÍN, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 5, Folios Vto del 14 al 24 y su vto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I Habilitado, llevado por aquel Tribunal en el año 1.986 y los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.217.556 y V-3.328.322 respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Febrero de 2011, con una motiva distinta, conforme las consideraciones explanadas en este fallo y atendiendo las observaciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al DAÑO MORAL, conforme las consideraciones explanadas en este fallo, en virtud de ello, se condena a la parte demandada al pago a favor del ciudadano Hernán Álvarez, titular de la Cédula de Identidad número V-6.125.308, de los siguientes conceptos: 2.1: DAÑO PATRIMONIAL: La cantidad que corresponda al valor actual para el momento de la ejecución de la presente sentencia, de 1.759,02 Unidades Tributarias, quedando a discreción de la parte interesada, la solicitud de la experticia complementaria del fallo. 2.2: DAÑO MORAL: La cantidad que corresponda al valor actual para el momento de la ejecución de la presente sentencia, de 5.154,63 Unidades Tributarias, quedando a discreción de la parte interesada, la solicitud de la experticia complementaria del fallo; 2.3: LUCRO CESANTE: Las mensualidades por concepto de Honorarios por guardias de disponibilidad dejadas de percibir, desde la fecha 18 de Octubre de 2001 hasta la ejecución de la presente sentencia, quedando a discreción de la parte interesada, la solicitud de la experticia complementaria del fallo. CUARTA: Se condena en costas, a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.). Conste:
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza