REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VI21-J-2018-000238
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 345-18
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: YELIBETH DEL CARMEN BAPTISTA ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.483.155, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 28.477.
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha diez (10) de abril del 2018, mediante solicitud presentada por la ciudadana YELIBETH DEL CARMEN BAPTISTA ALAÑA, plenamente identificada en actas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, asistida por la abogada AIRA ESPINA GOTERA, plenamente identificada, en dicha solicitud manifiesta que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2018, falleció ab-intestato el ciudadano JULIO CESAR BRANCHI FARIAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.498.573, quien en vida fue su esposo y progenitor de su hija Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, es por lo que solicita se les declare como su Únicos y Universales Herederos.
En fecha doce (12) de abril de 2018, se le da entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA. Asimismo, en atención a la naturaleza del presente asunto y tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, cumpliendo con las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 257, haciendo uso del Principio de Simplificación contemplado en el literal “g” del artículo 450 de la ley especial, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo haciendo énfasis en el Principio de Elasticidad o Adaptabilidad del procedimiento, acordó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem. Del mismo modo se ordeno la escucha de opinión del niño de autos, prevista en el artículo 80 ejusdem.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, se escucho la opinión de la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes, esta Juzgadora procede a pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa que consta en autos:
a) Copia certificada del acta de matrimonio N°. 02, correspondiente a los ciudadanos JULIO CESAR BRANCHI FARIAS y YELIBETH DEL CARMEN BAPTISTA ALAÑA, expedida por la presidencia de la Junta Parroquial Casigua, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del estado Falcón.
b) Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento N°. 479, correspondiente a LSe omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia.
c) Copia certificada del acta de defunción N°. 68, correspondiente al causante JULIO CESAR BRANCHI FARIAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del estado Zulia.

Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante; 2) el vínculo paterno filial del causante para con su hija y 3) el vínculo matrimonial entre el causante y la solicitante.
Del mismo modo se acompaño con la solicitud el Justificativo de testigo correspondiente a los ciudadanos DIALENIS ANTONIA NAVA RAMIREZ y MAIGUALIDA ALCIRA BLANCO YTRIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.840.265 y V-17.819.815, respectivamente con domicilios en el Municipio Cabimas del estado Zulia, evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha diez (10) de abril de 2018, quienes manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YELIBETH DEL CARMEN BAPTISTA ALAÑA, y de igual manera conocieron al causante ciudadano JULIO CESAR BRANCHI FARIAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.498.573; 2) Que saben y les consta que durante la unión matrimonial, procrearon una hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. 3) Que saben y les consta que el ciudadano JULIO CESAR BRANCHI FARIAS, era cónyuge de la ciudadana YELIBETH DEL CARMEN BAPTISTA ALAÑA, y progenitor de su hija Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; 4) Que saben y les consta que el ciudadano JULIO CESAR BRANCHI FARIAS, falleció ab-intestato, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2018, dejando como único y universales heredero a su hija Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA así como a su cónyuge sobreviviente ciudadana YELIBETH DEL CARMEN BAPTISTA ALAÑA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Por otro lado, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo relacionado con uno de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la ley especial según el cual:
Artículo 450. Principios.
Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios

En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior y a la ciudadana YELIBETH DEL CARMEN BAPTISTA ALAÑA, en su carácter de cónyuge sobreviviente del causante, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante JULIO CESAR BRANCHI FARIAS. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA y a la ciudadana YELIBETH DEL CARMEN BAPTISTA ALAÑA, en su carácter de hija y de cónyuge sobreviviente del causante respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JULIO CESAR BRANCHI FARIAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.498.573, quien falleció ab intestato en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2018, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº. 68, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL 1ERA. MSE.

ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRITINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº. 345-18.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ