REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VI21-J-2018-000203
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 344-18
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: WUILNEIDY SABINA TORREALBA MAVARES, venezolana, mayor de edad, soltera y portadora de la cédula de Identidad N° V-14.083.238, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA MONTILLA, Defensora Pública Sexta, de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: WUILNELSY DE JESÚS NAVA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.691.370, así como se omite de conformidad con el artículo 65 d ela LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintiuno (21) de marzo del 2018, mediante solicitud presentada por la ciudadana WUILNEIDY SABINA TORREALBA MAVARES, plenamente identificada en actas, quien actúa en representación de sus hijas la adolescente y la niña se omite de conformidad con el artículo 65 d ela LOPNNA, respectivamente, respectivamente, y la ciudadana WUILNELSY DE JESÚS NAVA TORREALBA, plenamente identificada, actuando en nombre propio, asistidas por la abogada ADRIANA MONTILLA, Defensora Pública Sexta, de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha solicitud manifiesta que en fecha dos (2) de enero del año 2018, falleció ab-intestato el ciudadano NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.239.949, quien en vida fue progenitor de sus hijas se omite de conformidad con el artículo 65 d ela LOPNNA, respectivamente, es por lo que solicita se les declare como su Únicas y Universales Herederas.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, se le da entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, haciendo uso del DESPACHO SANEADOR, ordenándose a la solicitante indicar la dirección del domicilio de la ciudadana WUILNELSY DE JESÚS NAVA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.691.370.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2018, se dio cumplimiento a lo ordenado y se consignó a las actas, copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 1341, correspondiente a WUILNELSY DE JESÚS NAVA TORREALBA.
Mediante auto de treinta (30) de abril de 2018, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente asunto y tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, cumpliendo con las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 257, haciendo uso del Principio de Simplificación contemplado en el literal “g” del artículo 450 de la ley especial, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo haciendo énfasis en el Principio de Elasticidad o Adaptabilidad del procedimiento, acordó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem. Del mismo modo se ordeno la notificación de la ciudadana WUILNELSY DE JESÚS NAVA TORREALBA, así como la escucha de opinión de la adolescente y la niña de autos, prevista en el artículo 80 ejusdem.
En fecha quince (15) de mayo, el alguacil natural de este Circuito, consignó a las actas la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana WUILNELSY DE JESÚS NAVA TORREALBA, la cual, la suscrita Coordinadora de Secretaria, procedió a certificar en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente y la niña se omite de conformidad con el artículo 65 d ela LOPNNA, respectivamente, en compañía de su progenitora y las mismas emitieron su opinión en relación al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes, esta Juzgadora procede a pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa que consta en autos:
a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 045, correspondiente a se omite de conformidad con el artículo 65 d ela LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia.
b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 268, correspondiente a se omite de conformidad con el artículo 65 d ela LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia.
c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 1341, correspondiente a WUILNELSY DE JESÚS NAVA TORREALBA, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia.
d) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº. 6, correspondiente al causante NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante y 2) el vínculo paterno filial del causante para con sus hijas.
Del mismo modo se acompaño con la solicitud el Justificativo de testigo correspondiente a los ciudadanos ROSELYN DAYANA ABREU URDANETA y FRANK WILLIAM DEEBLE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.006.346 y V-7.844.996, respectivamente con domicilios en el Municipio Cabimas del estado Zulia, evacuados por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, quienes manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana WUILNEIDY SABINA TORREALBA MAVARES, y de igual manera conocieron al causante ciudadano NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.239.949; 2) Que saben y les consta que procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres se omite de conformidad con el artículo 65 d ela LOPNNA. 3) Que saben y les consta que el ciudadano NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, falleció ab-intestato, en fecha dos (2) de enero del año 2018, dejando como único y universales herederos a sus hijas se omite de conformidad con el artículo 65 d ela LOPNNA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En otro orden de ideas, y tomando en consideración la naturaleza del presente asunto, en el cual se acordó la supresión de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley especial, aunado al hecho de procurarle al justiciable una respuesta oportuna, y con el animo de aminorar los costos que se producen con la expedición de copias a los solicitantes, y atención a la celeridad y economía procesal, quien decide se pronunciará en la parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En armonía con lo anterior, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo relacionado con uno de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la ley especial según el cual:
Artículo 450. Principios.
Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.

En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la adolescente y a la niña se omite de conformidad con el artículo 65 d ela LOPNNA, conforme a su interés superior, y a la ciudadana WUILNELSY DE JESÚS NAVA TORREALBA, debe declararlas como únicos y universales herederos del causante NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a la adolescente y la niña se omite de conformidad con el artículo 65 d ela LOPNNA, y a la ciudadana WUILNELSY DE JESÚS NAVA TORREALBA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.239.949, quien falleció ab intestato en fecha dos (2) de enero del año 2018, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº. 6, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo, expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante y a los herederos aquí declarados para proceder con los trámites subsiguientes y devuélvanse los documentos públicos consignados a quien interpuso la solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL 1ERA. MSE.


ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº. 344-18.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ