REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: VI21-J-2018-000018
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 341-18
PARTE SOLICITANTE: JUAN MANUEL SAAVEDRA PACORA, extranjero, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.240.824, y domiciliado en el municipio de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta (4ta) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día dieciocho (18) de enero de 2018, escrito de solicitud suscrito por el ciudadano JUAN MANUEL SAAVEDRA PACORA, extranjero, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.240.824 y domiciliado en el municipio de Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta (4ta) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.
Manifiesta el solicitante que consta en el acta e nacimiento número 129, de fecha 20 de mayo de 2003, inscrita en la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, que fue presentado un niño que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA., como se puede evidenciar de las copias certificadas de las actas de nacimiento tanto del libro original como de su duplicado, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, así como del acta de reconocimiento posterior efectuado por el progenitor por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2005, según acta N°. 452, del libro número 3, del año 2005, así como del libro duplicado.
Ahora bien, en el acta de reconocimiento se cometió el siguiente error: Asentar erróneamente la nacionalidad del progenitor como: “colombiano”, cuando lo correcto es: “peruano”, dicho error se evidencia en el acta de reconocimiento del libro original y la del libro duplicado. Igualmente cometieron un segundo error con respecto a la nota marginal efectuada en el acta de registro civil de nacimiento del adolescente número 129, ya que se identificó el nombre del progenitor, pero no se identificó ni la nacionalidad, ni el número de cédula del mismo que es la siguiente E-82.240.824, según se evidencia de la copia fotostática del pasaporte de la República de Perú, así como en la copia fotostática de la cedula de identidad del progenitor. Este error lo presenta la partida de nacimiento del libro original y de su duplicado.
En consecuencia, visto los fundamentos expuestos y de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “i”, y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la Rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento del adolescente de autos.
Se asiente correctamente en el texto de las actas de registro civil de nacimiento del adolescente, inserta en la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, tanto en los libros original y duplicado, de forma correcta la nacionalidad del progenitor como “peruana”, y la cédula de identidad del mismo como “E-82.240.824. así como también en el margen del reconocimiento que se corrija la nacionalidad del progenitor como “peruana”, y no como aparece en la referida acta como “colombiano”, dichos errores han impedido que el adolescente pueda sacarse su cédula de identidad como venezolano, lo cual afecta su derecho a la identidad y educación, derechos estos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que esta cursando estudios de bachillerato.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, se da entrada y se admite la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes de la referida Ley especial. En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación de la publicación del referido edicto hecha en autos por la secretaria, se procedería de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA.
En fecha ocho (8) de febrero de 2018, este Tribunal, dicto auto mediante el cual la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero, se avoca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de febrero de 2018, la parte solicitante consigna el ejemplar del Diario El Regional donde consta la publicación del Edicto.
Asimismo, en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se certifica la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, este Tribunal cumpliendo con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de la norma prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al PRINCIPIO DE SIMPLIFICACIÓN donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el tramite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, como es el caso que nos ocupa. Fue por lo que haciendo uso del mencionado principio procesal, se acordó SUPRIMIR la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, PRIMERO: en consecuencia, este Tribunal Ordena: oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, a fin de que al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente al presente auto de admisión, dentro de las horas para despachar comprendidas desde las ocho y treinta minutos de la mañana a tres y teinta minutos de la tarde (8:30am – 3:30pm), a los fines de garantizarle su derecho a opinar y a ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la ley especial, y una vez que exista constancia en actas se hace del conocimiento del solicitante o interesado a los fines de que pueda tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, que se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente al que se de íntegro cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Cúmplase.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, se recibió mediante diligencia, informe médico correspondiente al adolescente de autos, a los fines de informar al Tribunal, la imposibilidad del joven de asistir al mismo a emitir su opinión, procediendo este Tribunal, agregarlo a las actas mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018.
En fecha veinte (20) de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante al cual consigna a las actas copia fotostática del acta de nacimiento del solicitante, a los fines de constatar la veracidad de lo alegado en la presente solicitud, procediendo este Tribunal agregarlo a las actas mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación de las Actas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Se observa que consta en actas: a) Copias certificadas de Registro de Nacimiento Nº 129, correspondiente al adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de Reconocimiento Posterior Nº 452, correspondiente al adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia. c) Copia fotostática de la cédula de identidad y del pasaporte N°. 216045942, correspondientes al ciudadano JUAN MANUEL SAAVEDRA PACORA. d) Ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida. e) Copia fotostática de la partida de nacimiento N°. 3984, correspondiente al ciudadano JUAN MANUEL SAAVEDRA PACORA, expedida por el Jefe del Órgano Desconcentrado de Registros Civiles de la municipalidad de Provincial del Santa Chimbote, de la República de Perú.
Es por lo que este Tribunal considera que es voluntad de la solicitante que se rectifique el Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 129, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia. Así como el acta de Reconocimiento Posterior Nº 452, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, tanto en los libros originales como en sus duplicados. Se hace preciso señalar que la finalidad que persigue la rectificación de las actas Nº 129 y 452 del registro civil del adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. no es otra que la de corregir tanto la nacionalidad del progenitor, así como identificar el número de cédula del mismo.
La norma especial en materia de Registro Civil, permite la rectificación de partidas, esta se realizará conforme al procedimiento para los asuntos de jurisdicción voluntaria, para lo cual, quien solicite cualquier cambio deberá demostrar ante el juez o juez competente la existencia del error o del cambio que pretenda por los medios de pruebas admisibles, para que luego el Tribunal con conocimiento de causa resuelva lo que considere conveniente.
De los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error material que modifica el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 129, así como, el acta de Reconocimiento Posterior Nº 452 correspondiente al adolescente de autos, así mismo de los documentos públicos consignados, se observa que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
De no hacer dicha rectificación de partida, se vulneraría el derecho a la identidad del adolescente de autos, ocasionando a su vez problemas graves de identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta la nacionalidad y la identificación de la cedula de identidad del solicitante, en su condición de progenitor del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Ahora bien, por cuanto la presente rectificación no estaría afectando o causando lesión a la esfera de jurídica de terceras personas, por el contrario de no proceder a los cambios solicitados a favor del adolescente, únicamente a quien se estaría afectando gravemente sus derechos y garantías, a través de la protección integral que debe de manera corresponsable el Estado y la Familia, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, se estaría en presencia de la vulneración de sus derechos a la individualización como lo es su nombre de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido motivado a todas las consideraciones antes expuestas, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara procedente la solicitud realizada por el ciudadano JUAN MANUEL SAAVEDRA PACORA, de rectificación del acta del registro civil de nacimiento Nº 129, así como, del acta de Reconocimiento Posterior Nº 452, de su hijo, el adolescente JHOJAN MANUEL SAAVEDRA URBANO, de dieciséis (16) años de edad, que corren insertas en los libros originales y en sus duplicados que se encuentran en los archivos del Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, y en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente, en razón de que existen elementos para determinar que el(la) funcionaria(o) al momento de la presentación del adolescente lo hicieron de la siguiente manera: al asentar erróneamente la nacionalidad del progenitor del adolescente, en el acta de reconocimiento posterior N°. 452, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde se lee “colombiana”, debe leerse correctamente “peruana”. Así como, al omitir la nacionalidad y el número de cedula del progenitor del adolescente, en el acta de registro civil de nacimiento N°. 129, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia, donde se lee “reconocido por su padre JUAN MANUEL SAAVEDRA PACORA” debe leerse: “reconocido por su padre JUAN MANUEL SAAVEDRA PACORA, de nacionalidad peruana, titular de la cedula de identidad N°. E-82.240.824”. por tal motivo debe modificarse en la nacionalidad del progenitor del adolescente e identificar la cédula de identidad del progenitor, y por lo tanto debe realizarse los cambios en las actas respetivas tanto en sus originales como en sus duplicados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida solicitada por el ciudadano JUAN MANUEL SAAVEDRA PACORA, extranjero, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.240.824; domiciliado en el municipio de Cabimas del Estado Zulia, del acta de reconocimiento posterior N°. 452 y el acta de registro civil de nacimiento N°. 129, de fechas 22 de agosto de 2005 y 20 de mayo de 2003 respectivamente, de los Libros Originales y sus respectivos duplicados, de su hijo, el adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia y de la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia respectivamente.

• SEGUNDO: Se ordena RECTIFICAR el acta de reconocimiento posterior y el acta del registro civil de nacimiento del adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA., que se encuentran signadas bajo los Nº 452 y 129, asentadas en fechas 22 de agosto de 2005 y 20 de mayo de 2003 respectivamente, en los libros originales y sus respectivos duplicados donde se lee “colombiana”, debe leerse correctamente “peruana” y donde se lee “reconocido por su padre JUAN MANUEL SAAVEDRA PACORA” debe leerse: “reconocido por su padre JUAN MANUEL SAAVEDRA PACORA, de nacionalidad peruana, titular de la cedula de identidad N°. E-82.240.824”.

• SE ORDENA OFICIAR: al Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, así como a la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión a objeto que se de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL 1RA DE MSE

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº. 341-18, y se oficio bajo los N°. 364-15 y 365-18.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ