REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VI21-J-2018-000300
SENTENCIA DEFINITIVA Nº. 332-18
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: FELICITA RAMONA LEAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.170.635, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha siete (7) de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la ciudadana FELICITA RAMONA LEAL LOPEZ, antes identificada, a los fines de solicitar la cúratela a favor de sus hijos, los adolescentes de autos, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo, literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual propone a fin de ocupar el cargo de curadora ad-hoc de sus prenombrados hijos, a la ciudadana MILITZA MIGDALIA OROPEZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.426, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En la misma fecha, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en cuanto a lugar a derecho y por no ser contraria al orden público, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad hoc por la solicitante, así como escuchar la opinión de los adolescentes de autos, haciendo del conocimiento del solicitante o interesado a los fines de que pueda certeza de la oportunidad para dictar la determinación, que se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente a que se de íntegro cumplimiento a lo ordenado en el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MILITZA MIGDALIA OROPEZA COLMENARES, propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de curadora ad hoc, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, Igualmente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, se escuchó la opinión del adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, con respecto a la presente solicitud, dándose cumplimiento a lo previsto a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez pasa a analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el artículo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela.
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud de la ciudadana FELICITA RAMONA LEAL LOPEZ, esta Juez en orden de los siguientes razonamientos señala que, constan en autos: a) copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos de los adolescentes de autos, y b) acta de aceptación del cargo de la CURADORA AD HOC, por parte de la ciudadana MILITZA MIGDALIA OROPEZA COLMENARES, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana FELICITA RAMONA LEAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.635, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, de los adolescentes de autos, a la ciudadana MILITZA MIGDALIA OROPEZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.426, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (1er) día del mes de junio de 2.018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº. 332-18
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
|