| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veitisiete de junio de dos mil dieciocho
 208º y 159º
 
 ASUNTO: OP02-V-2018-000228
 AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
 DE COLOCACIÓN FAMILIAR
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda con motivo de Colocación Familiar, presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, por requerimiento de la ciudadana LORENZA JOSEFINA PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.890, cuidadora de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”; En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, la ADMITE, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 ejusdem  y el Artículo 35 ordinal 3 de la Ley sobre procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se suprime la Fase de Mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación. En tal virtud, se ordena: PRIMERO: Dictar MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”;  en el hogar de la ciudadana LORENZA JOSEFINA PINO antes identificada, en su carácter de Tia Materna guardadora de la niña antes mencionada conforme a lo establecido en el Articulo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 397-C respectivamente en consecuencia, se acuerda expedir constancia de Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de Custodia. SEGUNDO: Notifíquese a los progenitores ciudadanos SAMUEL JOSE HERNANDEZ y MARIA FERNANDA SALAZAR PINO,  titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.110.937 V-24.765.841 respectivamente. Y por cuanto de auto consta que el padre se encuentra en Colombia se acuerda librar oficio al Director Regional de los Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe al Tribunal a la brevedad, movimientos migratorios y el último domicilio que registra el referido ciudadano. TERCERO: La elaboración del Informe Psico-Social, a la cuidadora ciudadana LORENZA JOSEFINA PINO, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público, conforme al Artículo 170 literal “d” en concordancia con el Artículo 463 de la mencionada Ley. Se deja constancia que una vez conste en autos los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, se procederá a librar la boleta aquí ordenada. Líbrense constancia y oficio. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 El Secretario
 Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
 
 
 
 
 Abg. Daniel Girott Hernández
 
 
 
 
 
 
 Nairoby Gallegos
 
 |