REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000577
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Autorización de Viaje fuera del País, presentada por la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Pérez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos Luís Adrián Martínez Marcano y Alejandra Marinol González Medina, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.840.634 y V-15.554.003 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, lo cual en acta de fecha 04-06-2018, quedó establecido de la siguiente manera: “…Primero: Por cuanto la madre pretende emigrar a Perú, y tiene la custodia de su hijo, el padre le otorga la correspondiente autorización de residencia en el exterior, siendo que la dirección en la cual se establecerá con su hijo es: Ciudad de Lima, Avda. Santa Rosa, Mz.d.Lte. 25 Villa Huantía, San Juan de Lurigancho con numero telefónico 051 3876450. Segundo: El padre, autoriza por este medio a la madre de su hijo para que lo pueda representar ante la autoridad sanitarias, médicas, administrativas, escolares y de otras naturaleza, que sea la preservación de sus derechos y garantías, en preservación de su interés superior…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.P.R.O) de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Franmilys Díaz Rodríguez El Secretario,

Daniel Alberto Girott Hernandez
FDR/DAGH/Yurimar*.-