REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000522
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del ACUERDO DE AUTORIZACION DE VIAJE, CAMBIO DE RESIDENCIA, TRAMITACIÓN, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL presentada por los ciudadanos MANUEL GREGORIO VELASQUEZ PEREZ y SARILIA JOSEFA ROJAS MOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.543.552 y V-16.826.668, respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, debidamente asistidos por el abogado Jesús Antonio Salazar Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.483, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…Autorizo que mi hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, pueda realizar cualquier viaje al exterior (fuera de Venezuela), las veces que su madre SARILIA JOSEFA ROJAS MOYA, previamente identificada, así lo quiera, en compañía de su legitima madre y transitar libremente por todo el territorio de la republica que visiten, por lo que mi hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” queda autorizada a salir y entrar a este país (Venezuela) o del país que visite, las veces que así lo desee, sin que requiera nueva autorización de mi parte. Igualmente autorizo a mi mencionada hija a residenciarse en compañía de su madre en la dirección que la misma indique en su oportunidad fuera del país y dentro del mismo, y motivado a que me voy a encontrar residenciado fuera del país y la imposibilidad de acudir personalmente para cada cosa o tramite que requiera, la madre biológica queda autorizada para gestionar todos los tramites necesarios en beneficio de nuestra hija, como lo es la tramitación y gestión pertinente a pasaporte y su respectiva renovación ante los Organismos Gubernamentales, Embajadas o Consulados venezolanos en los países que visite u otros Organismos Públicos y Privados, incluso queda autorizada a tramitar la Visa Americana de nuestra hija menor ante la Embajada o Consulado de los Estados Unidos de América cuando así lo requiera, así mismo, en la oportunidad que requiera mi hija visitarme, queda plenamente autorizada a entrar y salir de país donde me encuentre residenciado, sin que requiera nueva autorización de mi parte. A los fines de garantizar la comunicación entre padre-hija, la madre SARILIA JOSEFA ROJAS MOYA, antes identificada, indica el numero telefónico 04148050238 y el padre MANUEL GREGORIO VELASQUEZ PEREZ, arriba identificado en numero telefónico 0424-8461879. Ahora bien, en relación a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de nuestra hija menor, acordamos de la siguiente manera, el padre una vez que se encuentre fuera del país, realizara trasferencias a la madre de la niña, la cual en este acto da por conocida, al cambio en Venezuela por el equivalente a bs. DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y/o BsS. DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 10.000,00) de manera quincenal, al igual que coadyuvará en los demás gastos que se ocasionen. En lo referente al régimen de convivencia familiar, el padre al viajar a este país (Venezuela) compartirá con su hija el tiempo que permanezca en el mismo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las fallas técnicas presentadas por la única impresora asignada a este Circuito. Cúmplase.-
La Jueza
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández.
Yohanny seco
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