REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veinte de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2016-001714
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: Reymon Rene Estaba Salazar y Adibe Mary Diab Diab, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-26.087.031 y V-24.597.363 respectivamente.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos Reymon Rene Estaba Salazar y Adibe Mary Diab Diab, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-26.087.031 y V-24.597.363 respectivamente; conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15.08.2014 ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado bolivariano de Nueva Esparta y que por mutuo y común acuerdo, decidieron suspender vida en común y separarse de cuerpo y de bienes, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 18.11.2016 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción y liquidación de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hijo.

En fecha 22.02.2018 compareció la cónyuge y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 18.11.2016 por cuanto no ocurrió entre ellos reconciliación alguna. En consecuencia se acuerda notificar al ciudadano Reymon Rene Estaba Salazar, antes identificado, y se le indica en la boleta que una vez conste en autos su notificación y transcurra el lapso que se le indica en la boleta, este Tribunal dictara sentencia dentro de los cinco (05) día de despacho siguientes.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija serán ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia, ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de Cincuenta mil bolívares mensuales (50.000 Bs.). Establecen asimismo que el padre se obliga a proveer a su hija de ropa, calzado, gastos médicos, medicamentos, salud, educativos, matricula escolar, cuando lo requiera. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres han convenido que el padre visitará a su hija en la residencia de la madre, llevarla de paseo y regresarla antes de las 6:00 de la tarde. Respecto de los periodos vacacionales serán alternos, y los padres de mutuo y amistosos acuerdo fijarán las condiciones y oportunidades para cada caso, la niña compartirá el día con el progenitor que celebre su día (Día del Padre, Cumpleaños). ASI SE DECLARA

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida a partir de la fecha de dicho decreto, y liquidada en la forma convenida por los cónyuges en la solicitud. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio entre los ciudadanos Reymon Rene Estaba Salazar y Adibe Mary Diab Diab, no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el 15.08.2014 ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado bolivariano de Nueva Esparta. Así se Declara.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos Reymon Rene Estaba Salazar y Adibe Mary Diab Diab, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-26.087.031 y V-24.597.363 respectivamente; conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15.08.2014 ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado bolivariano de Nueva Esparta con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15.08.2014 ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

Extinguida y Liquidada la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2018.
La Jueza


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario


Abg. Daniel Girott Hernández.


En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.


El Secretario


Abg. Daniel Girott Hernández.