REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 11 de Junio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE: Q-1265-18
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 31 de mayo de 2018, por la abogada VANESSA VELOZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.978.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 100.352, actuando en su carácter de apoderada judicial la ciudadana ROXANA CAROLINA LOYO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.655.166 y siendo la oportunidad para su admisión el Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I, numerales 1, 2, 3 y 4 marcados con las letras “A” ,“B”, “C”, “E”, “E1” y “F”, del escrito de pruebas presentados en este acto y a su vez fueron consignadas en el escrito libelar, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCEDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
En relación a las pruebas documentales promovidas por el querellante en el Capitulo II, numerares 5, 6, 7, 8, 9, marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “k”, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 01 de junio de 2018, por la abogada RITA ALEXANDRA MEDINA CARNEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.677.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.823, actuando en este acto en su carácter de Sindica Procuradora Municipal Encargada del Municipio General en Jefe Juan Bautista Arismendi del estado Nueva Esparta, siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Conforme a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I, numerales I.1, y I.2, marcados con las letras “A”, “B”, del escrito de pruebas presentado; consignadas a su vez conjuntamente con el escrito de constetación; esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio. Así se decide.
En lo que concierne a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I numerales I.3, I.4, I.5, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida con el numeral II.1, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, fija audiencia a fin de que comparezca la ciudadana CLARITZA LOPEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 16.336.016, con domicilio procesal en la Asunción, cargo: Auxiliar Fiscal de Hacienda Pública Municipal, por ante este Juzgado Superior a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha.
Con motivo a la prueba de informes promovida en el numeral III.A, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que remita dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en autos su notificación, la siguiente información:
1. ¿Cuál es el cargo que desempeña la ciudadana ROXANA LOYO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.655.166?
2. ¿Se sirva informar cuál fue la forma y fecha de ingreso de la ciudadana ROXANA LOYO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.655.166?
3. ¿Informe cuál era su último sueldo devengado?
4. En el ejercicio de la función de su cargo de Coordinadora de Hacienda ¿la misma tenía personal a su cargo?
5. De ser afirmativo el particular anterior, se sirva informar ¿Cuántas personas tenía a su cargo y la identificación plena de los mismos?
6. Se sirva informar ¿cuál es la estructura organizativa de la Dirección de Hacienda Municipal donde laboraba la ciudadana Roxana Loyo?, indicando a que nomina pertenece cada cargo descrita en la misma, con expresión de los sueldos respectivos.
Líbrese los oficios correspondientes.
La Jueza Provisoria,
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
La Secretaria Accidental,
ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO
Exp. No. Q-1265-18
MGHR/nmr/rcm.
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