REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2.018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-V-2016-000602.

SOLICITANTES: PEDRO ALEJANDRO PERNIA y ANA EDUVIGES MARTINEZ DE PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.650.514 V-7.295.817 y domiciliados en el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. ANGELICA PEREZ, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
PROGENITORES: JUAN CARLOS FERMIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.326.246, con domicilio en el Municipio Mariño de este estado, y YESENIA PERNIA MARTINEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N V-17.251.113, y falleció en fecha 31-07-2016.
NIÑO: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha 26 de Octubre de 2016, los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PERNIA y ANA EDUVIGES MARTINEZ DE PERNIA, asistidos por la Abg. ANGELICA PERREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, presentaron ante este Circuito Judicial, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano JUAN CARLOS FERMIN GARCIA, y en beneficio de su nieto, el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, todos anteriormente identificados, en cuyo escrito se indica que: “Que su hija, madre del niño ISMAEL JOSUE, había fallecido el 31 de Julio de 2016, como consecuencia de una leucemia aguda y desde el momento del hecho, su nieto había quedado bajo el cuidado de los abuelos maternos, que el niño siempre ha vivido con ellos pues la madre habitaba en su residencia junto a sus otras hijas. Así mismo indico que el padre del niño estaba en total acuerdo con esta decisión, ya que el no puede brindarle los cuidados y atenciones que ellos pueden dar a su nieto, (…) Que el niño tiene otras dos hermanas quienes también iban a permanecer en su hogar lo que garantizaba que el grupo familiar se mantuviera unido. Recalco que el y su esposa han asumido las responsabilidades y han llenado al pequeño de amor y de los cuidados oportunos y necesarios que requiere un niño de tan corta edad garantizando así todos los derechos que le corresponden. Que por estas razones, e invocando el interés superior del niño acude ante su competente autoridad para solicitar se decrete la Colocación Familiar del niño en el hogar de los solicitantes, en virtud de que ellos son quienes quieren cuidarlo y pueden hacerlo y ayudarlo en su desarrollo futuro”.

El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda en fecha 01 de Noviembre de 2016, se ordeno la notificación del demandado, pero no del Ministerio Público por cuanto fue quien inicio la demanda y asimismo se acordó oficiar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial a los fines de que realizaran INFORME PARCIAL (Psicosocial) al niño de autos y el grupo familiar de los ciudadanos PEDRO PERNIA y ANA MARTINEZ DE PERNIA.

En fecha 02-11-2016 se dicta Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio del niño de autos en el hogar de sus abuelos maternos y se ordenó expedir constancia a la parte interesada.

En fecha 30-03-2017 se consignó boleta de notificación del demandado con resultado positivo. (Folio 20).

En fecha 28 de Junio de 2017, tuvo lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la sola comparecencia de los abuelos guardadores y del niño de autos a quien se le garantizó su Derecho a Opinar y ser Oído conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA y solicitaron el DIFERIMIENTO de la Audiencia, y se acordó en conformidad.

En fecha 25-10-2017, tuvo lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los abuelos guardadores, asistidos por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, se dio continuidad a la audiencia, se admitieron los medios probatorios consignados, y se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a fin de que se le designara un Defensor al ciudadano JUAN CARLOS FERMIN y siendo que no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación en el presente asunto y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio una vez constara en autos las resultas de la evaluación psicosocial requerida o en su defecto hubiera transcurrido lo dispuesto en el ultimo párrafo del articulo 476 de la Ley Especial.

En fecha 17 de Noviembre del mismo año, se presentó diligencia suscrita por el Abg. Erick Florez Quiroz, Defensor Publico (5°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual acepta la defensa del ciudadano JUAN CARLOS FERMIN.

En fecha 25 de Abril de 2018 se indicó que por cuanto transcurrió el lapso previsto en el articulo 476 de La Ley Especial, se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 03 de Mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 13 de Junio de 2018, la cual se realizó en la precitada ocasión, y se dictó el Dispositivo del fallo.


II-DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, se procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño de autos, realizada en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luis Ortega, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 2029, Tomo Nº 9, folio 1, del segundo trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2016, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-04-2016 y es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS FERMIN GARCIA y YESENIA PERNIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros V-21.326.246 y V-17.251.113 respectivamente, (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, la cual no fue impugnada y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana YESENIA PERNIA MARTINEZ, levantada ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 652, folio 152 del año 2016, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció el 31 de Julio de 2016. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, la cual no fue impugnada y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE EXPERTICIA:

1) Informe Social, suscrito en fecha 28.02.2018, por la Trabajadora Social Lic. Anarelys Fermín Hernández de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, el cual fue realizado a los ciudadanos Pedro Pernia y Ana Martínez de Pernia. Del mismo se puede apreciar en cuanto a la Dinámica Familiar así como en las conclusiones y sugerencias del equipo lo siguiente: “ (…)No obstante la relación con los padres de sus nietos ha sido intermitente, el padre de las hembras aunque no los apoya económicamente mantiene contacto telefónico regular con sus hijas y manifestó su conformidad en que sus hijas permanezcan bajo su guarda. En cuanto al padre del niño este no ha mostrado ningún tipo de interés en su hijo, ni económico ni afectivo, no llama ni siquiera para preguntar como esta el niño, o al menos para saber si le hace falta algún insumo necesario para su manutención, (…) Ellos están dispuestos a seguirle brindando sus nietos los cuidados necesarios en cuanto a todo lo que necesitan para ser criados sanamente. Durante todo este tiempo la señora Ana y el señor Pedro han cumplido hasta ahora con su rol de crianza, atendiendo las necesidades de los niños como son: Alimentación, salud, educación, recreación, etc. Con respecto a su valoración social, es importante señalar que se observo un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de los hermanos Márquez Pernia, así como de el niño Fermín Pernia. Así mismo y basadas en las pruebas sociales aplicadas a los abuelos maternos (…) podemos concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral tanto de la adolescente como de los niños”. (Folios 32 al 34). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 25-05-2018, por la Psicóloga Lic. María Teresa Tovar de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, el cual fue realizado a los ciudadanos Pedro Pernia y Ana Martínez de Pernia y al niño Del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Posterior a las entrevistas, observación y pruebas administradas se puede concluir que la señora Ana Eduviges Martínez y el señor Pedro Alejandrino Pernía no presentan en la actualidad ninguna contraindicación o trastorno psicológico que los limite en su rol de guardadores de sus nietos. (….) La señora Ana Eduviges Martínez muestra adecuada integridad yoica, claridad en el rol que le ha tocado desempeñar, debilidad en su imagen corporal e indicadores depresivos comunes en el proceso de duelo. El señor Pedro Alejandrino Pernía muestra deseos de obtener mejor calidad de vida, ansiedad leve, asertivo para expresar ideas y necesidades, seguro de si mismo, calido en su manejo social, se aproxima a los otros con confianza, convencional, ha seguido las etapas del duelo esperadas, superando progresivamente la ausencia de su hija, energía alta, esteticismo, muestra rigidez, impresiona como una persona impositiva, controladora, impulsivo, a su vez refleja en sus verbalizaciones y actuaciones un comportamiento comprometido, modesto, ordenado, sociable, genuino y poco tolerante. (…) Requiere orientación psicológica para manejarse con posturas más flexibles en el proceso de crianza de sus nietos. El niño se presenta como un infante irritable para el momento de la evaluación, con adecuada rutina de hábitos y estimulación acorde a su momento evolutivo, se muestra integrado al grupo familiar constituido por sus guardadores y dos hermanas mayores de parte de madre, ha logrado parentificar a sus abuelos maternos, no hay contacto frecuente con su figura paterna ni apoyo de su parte para la crianza. (…) Su hermana mayor apoya en el cuidado y en los juegos. Presenta profusión lingual que amerita evaluación por terapia del lenguaje y problemas gástricos producto de la inadecuada alimentación prenatal y en la infancia temprana. Requiere seguimiento por gastroenterólogo pediatra. (Folios 38 al 41). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE ACTORA NO PRESENTO ESCRITO DE PRUEBAS, NI LA PARTE DEMANDADA CONSIGNÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NI PROMOVIÓ PRUEBAS.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del Tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente, y el responsable de la misma ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la Representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos, evidenciando que el presente caso se inició por requerimiento de los abuelos maternos, ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PERNIA y ANA EDUVIGES MARTINEZ DE PERNIA, alegando que su nieto desde su nacimiento ha convivido en el seno de su familia conjuntamente con sus hermanas y su madre, indicándose igualmente en el Informe Social presentado que la relación entre los progenitores fue bastante corta, ya que apenas convivieron durante siete meses bajo el mismo techo, hasta el momento del fallecimiento de la madre, ocurrida el 31 de Julio de 2016 según se desprende del Acta de Defunción consignada, y a partir de ese momento son ellos quienes le han garantizado todos y cada uno de sus derechos al pequeño, ya que el padre desde Diciembre de 2016 no mantiene contacto alguno con su hijo.

En este orden de ideas, se constata de autos que el progenitor del niño ciudadano JUAN CARLOS FERMIN GARCIA fue debidamente notificado, no obstante, no compareció ni por si mismo ni por medio de Apoderado a ninguno de los actos del procedimiento, así como tampoco compareció a realizarse la Evaluación Psico Social ordenada, evidenciándose del informe social que no ha mostrado ningún tipo de interés en su hijo, ni participa económica ni afectivamente con el pequeño, que no llama ni siquiera para preguntar como esta el niño, o al menos para saber si le hace falta algún insumo necesario para su manutención, (…) por lo que se convence esta Juzgadora que a la fecha el progenitor no tiene interés alguno en asumir la crianza y protección de su hijo. Y Así se Declara.

Igualmente del precitado Informe PsicoSocial, se evidencia que al niño de autos ha permanecido en dicho grupo familiar luego del fallecimiento de su madre conjuntamente con sus dos hermanas, en el cual se le han resguardado todos sus derechos percibiéndose afectividad y apego de los abuelos y los demás integrantes del grupo familiar con el niño, observándose un ambiente físico y familiar adecuado, conformado por una familia funcional con valores, normas y principios ajustados a una vida social. Así mismo, se pudo conocer que el niño se muestra integrado al grupo familiar constituido por sus guardadores y dos hermanas mayores de parte de madre, quien ha logrado parentificar a sus abuelos maternos, dado que a la fecha no hay contacto frecuente con su figura paterna ni apoyo de su parte para la crianza, por lo que resulta acorde al interés superior del pequeño su permanencia en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos ANA EDUVIGES MARTÍNEZ Y PEDRO ALEJANDRINO PERNÍA quienes no presentan en la actualidad ninguna contraindicación o trastorno psicológico que los limite en su rol de guardadores de su nieto. Y así se Declara.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia en virtud de que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose a través de la evaluación psicosocial practicada a los abuelos maternos que no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadores, quienes han asumido el proceso de crianza de su nieto, ejerciendo el rol de guardadores responsables del mismo, siendo su figura de protección, contención y seguridad, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora de lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PERNIA y ANA EDUVIGES MARTINEZ DE PERNIA, tienen disposición a continuar protegiendo a su nieto bajo la medida de protección Colocación Familiar, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, aunado a que cuentan con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, brindándole amor, estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, han asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieto desde el fallecimiento de la progenitora, no obstante, se considera necesario promover y fomentar la relación paterno-filial, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con el niño de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño antes identificado a sus abuelos maternos. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, este Tribunal observa en el acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al Tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PERNIA y ANA EDUVIGES MARTINEZ DE PERNIA, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar conjunta o separadamente dentro del Territorio Nacional con el niño de autos.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PERNIA y ANA EDUVIGES MARTINEZ DE PERNIA, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA al progenitor del niño de autos ciudadano JUAN CARLOS FERMIN GARCIA, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hijo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de los guardadores, del progenitor, del adolescente, de sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por requerimiento de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PERNIA y ANA EDUVIGES MARTINEZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.650.514 V-7.295.817 respectivamente, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERMIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.326.246, y en beneficio del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PERNIA y ANA EDUVIGES MARTINEZ DE PERNIA, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar conjunta o separadamente dentro del Territorio Nacional con su nieto. Expídase Constancia.
TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PERNIA y ANA EDUVIGES MARTINEZ DE PERNIA, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregar al niño de autos, a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PERNIA y ANA EDUVIGES MARTINEZ DE PERNIA, inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al Tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA al progenitor del niño de autos, ciudadano JUAN CARLOS FERMIN GARCIA, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hijo.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud del hijo si fuere adolescente, del padre, de los guardadores, de sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 02 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris