REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000458
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Abg, Angélica Pérez Herrera Fiscal Octava del Ministerio Publico especializada en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, con ocasión a los convenios suscritos por las ciudadanas Maria Alejandra Medina Gavidia e Irienny Del Valle Romero Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.919.928 y V-26.778.243, respectivamente, en beneficio de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), quedando establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Debido que la madre detenta la custodia de la niña, la abuela paterna brevemente ya identificada, propone compartir con su nieta, los fines de semana desde el sábado a las 8:00AM hasta el Domingo a las 5:00PM, estableciendo que la retirara y la entregara la pareja de la abuela en el hogar materno. Segundo: En las vacaciones decembrinas, la semana del 24 la pasara con la familia paterna y la semana del 31 con la familia materna, alternos cada año. Tercero: El día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambas compartirán con ella, así como los días feriados. Cuarto: Ambas partes comunicaran cualquier modificación o situación que pueda ocurrir respecto al régimen establecido o cualquier situación que tenga que ver con la niña. Ambas tanto la madre como la abuela serán vigilantes y asumirán sus responsabilidades en todo lo referente a su niña, para su desarrollo integral, en interés superior de la pequeña, se les insta a que su comunicación debe basarse en el respecto que se deben tener ambas, se comunicaran vía mensaje de texto o por cualquier medio. En tal virtud esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Ávila
N.R
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