REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000447
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Juana Reyes, Defensora Publica Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Yohanna del Valle González Rojas y George Jesús Wetter Segura, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.897.663 y V-15.741.089 respectivamente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención Primero: El padre se compromete a sufragar la cantidad de DOS MILLONES de BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN, pagaderos en cuatro cuotas semanales, los cuales serán depositados en la siguiente cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020511580100027440 a nombre de la madre. Segundo: En torno a los gastos navideños, cada padre se compromete a comprar por su cuenta lo que necesite su hijo, sin menoscabo de lo que adquiera cada padre, y sin presentarse la factura por dichas compras y corresponderá a uno los gastos del 24 de diciembre y al otro los gastos del 31 de diciembre de cada año. Tercero: Con relación a los gastos de educación es decir matricula de inscripción, y mensualidades, las mismas serán canceladas a razón del 50% entre ambos padres. Se comprometen a cancelar lo correspondiente a la compra de útiles escolares y los uniformes escolares. Cuarto: En torno a los gastos Médicos (medicinas, tratamientos médicos y consultas médicas), que pudieren ocasionar el niño, la madre se compromete a avisar al padre de la eventualidad, así como a cancelar la totalidad de los mismos, debiendo el padre cancelar el 50% previa presentación de las facturas. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre podrá compartir con el niño todos los días en la guardería en horas de la tare, sin perjuicio de sus actividades académicas. Segundo: El padre podrá pernoctar con el niño un fin de semana al mes, previo acuerdo con la madre. Tercero: Las vacaciones escolares, el padre podrá estar con el niño un fin de semana, pudiendo ser modificado posteriormente. En cuanto a las festividades navideñas, el niño estará 24 y 25 de diciembre con su padre; y los días 31 de Diciembre y 01 de enero con la madre. El día del padre el niño estará con el padre y el día de la madre el niño estará con la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Con relación a la evaluación solicitada, se indica que la causa bajo marras no es de jurisdicción contenciosa donde se realiza este tipo de evaluaciones. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,


Liseth Cazorla Avila
CMV/LCA/Yurimar*.-