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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, ocho de junio de dos mil dieciocho
 208º y 159º
 
 ASUNTO: OP02-H-2018-000427
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Villalba de este Estado, suscrito por  los ciudadanos Ahidys Maria Guevara Guevara y Jonathan Alcides Hernández Amundaray, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.110.454 y V-16.931.812 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: El niño compartirá con su padre cada quince días, con la posibilidad de trasladarlo fuera de la residencia de su madre a la residencia de su padre, con pernocta en la residencia de su padre previa notificación a la madre. El niño compartirá con ambos padres en épocas Navideñas, de manera alterna, los años siguientes, vacaciones escolares por mitad y comunicación vía telefónica. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 La Secretaria
 Carmen Milano Vásquez
 Liseth Cazorla Ávila
 
 Yjlr.-
 
 
 
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