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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
 Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 05 de junio del 2018.
 208º y 159º
 ASUNTO: OP02-H-2018-000231
 HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUNTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensoria Publica especializada en protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: DULYS ANTONIO ESCOBAR CARDENAS y VANESSA ORIANA CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.683.303 y V-18.836.819 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 01-11-2016, de un (1) año de edad quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUNTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Novecientos mil quincenal (Bs.900.000,00), lo que sumara un total de un millón ochocientos mil bolívares exactos (Bs.1.800.00,00) Mensuales, aparte el padre aportara la cantidad acordada a través de transferencia a la cuenta de la madre. Un bono de fin de año de diez millones (Bs.10.000,00) para comprar calzado y ropa; 50% de los gastos son compartidos en lo referente a consumo médico y medicina, guardería, ropa, calzados, deporte y recreación. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es amplió, por lo que el padre buscara a su hijo los días libres a partir de las 7:00am. En la guardería regresándolo al hogar de la madre a partir de las 5:00pm. Los días festivos y periodos vacacionales son alternos, respetando el derecho al descanso y alimentación, cabe destacar que la comunicación entre ambos será efectiva para el desarrollo del niño. En virtud esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 Carmen Milano Vásquez
 
 La Secretaria
 
 Liseth Cazorla Ávila
 
 Natanael.R
 
 
 
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