REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2017-001547
MOTIVO: Autorización Judicial.

Revisado el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano ESTEBAN VICENTE BURBO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.545.949, asistido del abogado JOSE GONZALEZ CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.113, quien solicita le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar en beneficio de sus Hijas, las hermanas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacidas en fecha 08.04.2005 y 24.08.2007, acto que excede de la simple administración, como lo es el traslado de la propiedad de un inmueble de su propiedad distinguido con el número 1102 del Conjunto Residencial Villas del Caribe, Segunda Etapa, situado en la parte sur de la carretera que conduce de Punta de Piedras a Porlamar, sitio conocido como Cruz del Pastel o Fajardo, cerca de la Capilla, el cual le pertenece según consta de documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el 15 de abril de 2010, anotado bajo el número 17, folios 142 al 154, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2010, y sobre el cual pesaba hipoteca de primer grado, hoy liberada según consta de documento de fecha 23 de noviembre de 2017, inscrito bajo el número 49, Folios 277 al 281, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, inscrito en la misma Oficina de Registro Público, cuyas medidas y linderos constan suficientemente del expediente. Admitida en su oportunidad, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto de ello se ordenó la notificación del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia que efectivamente se verificó y la cual contó con la presencia de los solicitantes, y en la que conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, fue justificada la necesidad de realizar dicha negociación; ello así, tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés de los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del beneficiario para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. En tal virtud, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer a las hermanas de las condiciones necesarias para garantizarles un nivel de vida adecuado, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien si bien es cierto no hizo acto de presencia, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el articulo 514 de la citada Ley Especial, el Juez o Jueza puede darle continuidad a la audiencia hasta alcanzar su finalidad; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano ESTEBAN VICENTE BURBO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.545.949, asistido del abogado JOSE GONZALEZ CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.113. Asi se establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ESTEBAN VICENTE BURBO PEREZ, antes identificado, para que suscriba ante los Registros Públicos Inmobiliarios, y demas Organismos Públicos y/o Privados, la documentación necesaria, tendente a cesión y/o venta de los derechos de propiedad que posee respecto del inmueble descrito en la solicitud, en beneficio de sus hijas, las hermanas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacidas en fecha 08.04.2005 y 24.08.2007, quienes estarán representadas por su madre, ciudadana YOLISBETH MARIA ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad número 16.625.453. Asi se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días de junio de 2018 (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Liseth Cazorla Avila

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría

Liseth Cazorla Avila