REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
206° y 157°

ASUNTO: OP02-J-2018-000116
Con motivo de solicitud presentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE FRANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 12.676.686, asistida del abogado DIOGENES RAFAEL CARREÑO, inpreabogado número 44.492 , en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO N LA LOPNNA); hijos de los ciudadanos PETRA EUGENIA FRANCO GONZALEZ y RICARDO JOSE MARCANO LUGO, titulares de las cedulas de identidad números12.675.241 y 12.221.181, ambos fallecidos, se apertura el presente asunto respecto del Procedimiento de Tutela.
En su escrito la mencionada ciudadana hace del conocimiento del Tribunal que con ocasión del fallecimiento de sus padres, los adolescentes han quedado bajo sus cuidados, ante la imposibilidad de los abuelos maternos por razones de avanzada edad y de salud; por lo que fundamentándose en la necesidad que tienen de ser provistos de un representante, así como en el hecho de que su situación encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 309 del Código Civil, no habiendo tutor o tutora nombrado por sus padres es por lo que solicita la apertura del referido Procedimiento. Se celebró la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual comparecieron los familiares propuestos para conformar dicha institución, quienes pusieron de manifiesto su disposición de asumir los cargos para los que habían sido propuestos.
Es menester analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A LOPNNA: Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Analizadas las disposiciones legales transcritas, siendo que conforme a la normativa legal invocada, cuando los padres no han nombrado tutor, la tutela corresponderá a los abuelos, y para el caso de existir varios, corresponderá al Juez escoger entre ellos, atendiendo al interés, salud y bienestar de los niños, oída su opinión si tuvieren mas de doce años, en el caso que nos ocupa no puede dejar de observar este Despacho que los adolescentes se encuentran bajo los cuidados de su tia materna a raíz del fallecimiento de sus padres, quien le ha brindado la adecuada contención afectiva y atención a sus necesidades, y quien ha procurado minimizar la afectación emocional por la ausencia física de su madre en fecha reciente, y ante la imposibilidad de los abuelos.
Expuestas las anteriores razones de hecho y de derecho, es por las que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana LUISA DEL VALLE FRANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 12.676.686, asistida del abogado DIOGENES RAFAEL CARREÑO, inpreabogado número 44.492, en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO N LA LOPNNA);, titulares de las cédulas de identidad números 28.189.005 y 30.563.338,
SEGUNDO: Se nombra TUTORA de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO N LA LOPNNA);, a su tia materna, ciudadana LUISA DEL VALLE FRANCO GONZALEZ; en razón de lo cual tiene la referida las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, y Ejercicio de la Custodia, , con ocasión al fallecimiento de sus padres.
TERCERO: Se nombra como Protutor al ciudadano JOSE ANGEL QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 12.459.492, y Protutor Suplente al ciudadano JOSE ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 11.538.186.
CUARTO: Se Constituye el Consejo de Tutela, el cual quedó conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: JOSE RAMON FRANCO, JOEL ALEXANDER JIMENEZ FRANCO, JUANA JULIANA GONZALEZ DE FRANCO, y MARIA DEL VALLE FRANCO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.648.647, 12.225.917, 3.822.614, y 17.846.336 respectivamente, QUINTO: Fórmese el inventario al que hace alusión el articulo 351 del Código Civil, en la forma indicada en los artículos 352, 353, 354 y 355 del referido código, para lo cual disponen del lapso de treinta días, y respecto de ello se exhorta a todos los integrantes del Consejo de Tutela, y demás personas designadas a realizar las gestiones pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. (2018). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.