REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de junio de 2018
Año 201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2018-000215

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la demanda de Responsabilidad de Crianza, específicamente la CUSTODIA, incoada por la ciudadana OLIVIA MARGARITA DEL CORRAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.398.042, domiciliada en la Ciudad de Caracas, asistida por la abogada Maryland Mendoza, inpreabogado número 63.644, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), quien es hija de los ciudadanos RAQUEL RAMIREZ DEL CORRAL y PEDRO ESTEBAN SEGNINI, la primera fallecida en fecha 23.03.2017, y respecto del segundo manifiesta desconocer su ubicación; y al respecto aduce que la adolescente se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana SARA MERCEDES DEL CORRAL PEREZ, desde el fallecimiento de su madre, acaecido en el mes de marzo de 2017; ello bajo medida de protección consistente en Colocación Familiar en el hogar de esta última, pero es el caso que también su abuela materna y cuidadora falleció en fecha reciente, específicamente el día 23.05.2018, quedando la adolescente desprovista de toda representación legal, y siendo que es necesario garantizarle sus derechos, y el cuidado y representación que amerita por su condición de persona en desarrollo, es por lo que solicita le sea otorgada la CUSTODIA de la referida adolescente.
Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “

De otra parte, contempla la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en el numeral 2 del articulo 15, que son materia objeto de conciliación ante las Defensorías de Niños; Niñas y Adolescentes, aquellos conflictos sobre custodia entre el padre y la madre, para determinar con quien debe convivir el hijo o hija, no obstante ello deja establecido que en ningún caso podrá celebrarse acuerdo que conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas, siendo que también el numeral 3 del articulo 16 de la citada Ley Especial contempla que no podrá ser objeto de conciliación familiar ante dichas Defensorías, el otorgamiento de la custodia de niños, niñas y adolescentes a personas distintas de padre o madre; normativas éstas de las cuales se infiere que dicha figura solo puede otorgarse a los progenitores, sin menoscabo de los dispuesto en la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, respecto de las Medidas de Protección, específicamente lo relativo a la Colocación Familiar, contemplada en los artículos 394 y siguientes, a través de la cual si es factible conferir la custodia de los niños, niñas y adolescentes en manos de terceras personas, de manera temporal, y mientras se determina una modalidad de protección permanente.
En consecuencia, siendo que por mandato legal la custodia de los hijos e hijas corresponde solo a los progenitores, salvo la excepción ya mencionada, y siendo que la pretensión no fue incoada con fundamento en la normativa relativa a la referida medida de protección, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente Declarar INADMISIBLE la Demanda de Responsabilidad de Crianza, específicamente lo atinente a la CUSTODIA presentada por la ciudadana OLIVIA MARGARITA DEL CORRAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.398.042, domiciliada en la Ciudad de Caracas, asistida por la abogada Maryland Mendoza, inpreabogado número 63.644, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA), por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Siendo las diez de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.

La Se