Asunto VP01-L-2016-000404

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
208º y 159º
Maracaibo, cinco (05) de junio de 2018

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.877.225, domiciliado en Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia.

DEMANDADA: AGROPECUARIA CURAZAITO C.A., mejor conocida como HACIENDA LA 17, entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1983 bajo el número 90, tomo 53-A y a titulo personal contra el ciudadano GIOVANNY NEGRÓN.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

En fecha 31 de marzo de 2016, el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA representado por la profesional del derecho YETSY URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.484, en su carácter de Procuradora del Trabajo, interpuso pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA CURAZAITO C.A., mejor conocida como HACIENDA LA 17, y a titulo personal contra el ciudadano GIOVANNY NEGRÓN, correspondiendo conocer conforme a la estructura del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posterior a la distribución realizada en fecha 01 de abril de 2016 al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2016 procedió a admitir la demanda y ordenó la notificación correspondiente.

Seguidamente, previa distribución realizada, en fecha 13 de julio de 2017, le correspondió conocer de la causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y la realización de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, prolongándose esta en reiteradas oportunidades, hasta que en fecha 02 de abril de 2018 se concluyó la misma, y al no lograrse la conciliación, las pruebas fueron agregadas al expediente, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09 de abril de 2018, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

Finalmente, correspondió a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, conocer de la presente causa, según consta en acta de distribución de fecha 12 de abril de 2018, y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el 13 de abril de 2018.

En fecha 20 de abril de 2018, este Tribunal procedió a admitir las pruebas aportadas por las partes, fijando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24 de abril de 2018.

Realizada la Audiencia oral y pública de juicio en la fecha indicada, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal decidió dictar el dispositivo oral de la presente causa para el día 28 de mayo de 2018; por lo que, una vez emitido el mismo procede este Juzgado de Juicio a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o firmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes observaciones:

Que en fecha 22 de diciembre de 2006 comenzó a prestar servicios personales en el cargo de Ordeñador con la entidad de trabajo HACIENDA EL 17, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 5:00 a.m., a 5:00 p.m., devengado un salario mensual de Bs. 11.900,00.
Que el 12 de septiembre de 2015 renuncio de manera voluntaria a su puesto de trabajo si que la momento de la culminación de la relación de trabajo le fueran canceladas sus prestaciones sociales.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1.- Por concepto de Antigüedad: Desde el 22 de diciembre de 2006 al 12 de septiembre de 2015, la cantidad de 270 días de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con base a un salario integral de Bs. 446,25 lo cual arroja la cantidad de Bs. 137.329,87 con inclusión de los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 16.804,88.
2.- Por concepto de Vacaciones Vencidas: Períodos 2006 al 2014 la cantidad de 148 días de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con base a un salario normal de Bs. 396,67 lo cual arroja la cantidad de Bs. 58.706,67.
3.- Por concepto de Bono Vacacional Vencido: Períodos 2006 al 2014 la cantidad de 100 días de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con base a un salario normal de Bs. 396,67 lo cual arroja la cantidad de Bs. 39.666,67.
4.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, según el último salario diario de 396,67 que multiplicados por 15,53 días arroja la cantidad de Bs. 6.082,22.
5.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, según el último salario diario de 396,67 que multiplicados por 15,53 días arroja la cantidad de Bs. 6.082,22.
6.- Por concepto de Utilidades Vencidas: Períodos 2006 al 2014 la cantidad de 240 días de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con base a un salario normal de Bs. 396,67 lo cual arroja la cantidad de Bs. 95.200,00.
7.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, según el último salario diario de 396,67 que multiplicados por 15,53 días arroja la cantidad de Bs. 6.082,22.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 349.112,39), solicitando además los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA CURAZAITO C.A., mejor conocida como HACIENDA EL 17.

De lo alegado en el escrito de contestación, así como de lo reproducido y/o firmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Admite la prestación del servicio del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA desde el 22 de diciembre de 2006 en el cargo de Ordeñador con la entidad de trabajo HACIENDA EL 17, terminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria.
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo culminara en fecha 12 de septiembre de 2015, alegando que la misma culminó en fecha 29 de agosto de 2015.
Niega, rechaza y contradice que le adeude Por concepto de Antigüedad: Desde el 22 de diciembre de 2006 al 12 de septiembre de 2015, la cantidad de 270 días de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con base a un salario integral de Bs. 446,25 lo cual arroja la cantidad de Bs. 137.329,87 con inclusión de los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 16.804,88, todo ello debido a que al demandante oportunamente se le cancelaron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice que le adeude Por concepto de Vacaciones Vencidas: Períodos 2006 al 2014 la cantidad de 148 días de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con base a un salario normal de Bs. 396,67 lo cual arroja la cantidad de Bs. 58.706,67, todo ello debido a que al demandante oportunamente se le canceló dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que le adeude Por concepto de Bono Vacacional Vencido: Períodos 2006 al 2014 la cantidad de 100 días de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con base a un salario normal de Bs. 396,67 lo cual arroja la cantidad de Bs. 39.666,67, todo ello debido a que al demandante oportunamente se le canceló dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que le adeude Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, según el último salario diario de 396,67 que multiplicados por 15,53 días arroja la cantidad de Bs. 6.082,22, todo ello debido a que al demandante oportunamente se le canceló dicho concepto, todo ello debido a que al demandante oportunamente se le canceló dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que le adeude Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, según el último salario diario de 396,67 que multiplicados por 15,53 días arroja la cantidad de Bs. 6.082,22, todo ello debido a que al demandante oportunamente se le canceló dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que le adeude Por concepto de Utilidades Vencidas: Períodos 2006 al 2014 la cantidad de 240 días de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con base a un salario normal de Bs. 396,67 lo cual arroja la cantidad de Bs. 95.200,00, todo ello debido a que al demandante oportunamente se le canceló dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que le adeude Por concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, según el último salario diario de 396,67 que multiplicados por 15,53 días arroja la cantidad de Bs. 6.082,22, todo ello debido a que al demandante oportunamente se le canceló dicho concepto.
Cabe advertir que la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada, reconoció adeudarle al ex trabajador, todos y cada uno de los conceptos reclamados (confrontar video minuto 2.59), solicitando además que la causa fuera sentenciada de manera inmediata, todo lo cual deberá ser tomado por esta juzgadora como una aceptación expresa de todos los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A TITULO PERSONAL CONTRA EL CIUDADANO GIOVANNY NEGRÓN.

De lo alegado en el escrito de contestación, así como de lo reproducido y/o firmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Alega como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la parte actora para interponer la demanda y la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener la demanda, ante la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor, pues que siempre prestó servicios para la sociedad mercantil AGROPECUARIA CURAZAITO C.A., mejor conocida como HACIENDA LA 17.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la prestación del servicio del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA, el cargo de Ordeñador y la forma de terminación de la relación de trabajo, todo ello debido a que el demandante nunca prestó servicios para su representado.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la demandante los conceptos de Por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, de Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, todo ello debido a que el demandante nunca prestó servicios para su representado.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En vista de la contestación de la demanda realizada por las partes co-demandadas, y el reconocimiento de la parte demandada AGROPECUARIA CURAZAITO C.A., mejor conocida como HACIENDA EL 17 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de adeudarle al ex trabajador, todos y cada uno de los conceptos reclamados (confrontar video minuto 2.59), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada a titulo personal contra el ciudadano GIOVANNY NEGRÓN, relativa a la falta de cualidad activa de la parte actora para interponer la demanda y la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener la demanda, debiendo tener como hecho controvertido, además, la fecha de culminación de la relación de trabajo, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA en base al cobro de prestaciones sociales, para lo cual le corresponde a las partes co-demandadas demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo, debiendo esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA., todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la co-demandada a titulo personal contra el ciudadano GIOVANNY NEGRÓN, relativa a la Falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA A TITULO PERSONAL CONTRA EL CIUDADANO GIOVANNY NEGRÓN.

En cuanto a este punto tenemos que la parte co-demandada a titulo personal contra el ciudadano GIOVANNY NEGRÓN, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la parte actora para interponer la demanda y la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener la demanda, ante la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor, pues que siempre prestó servicios para la sociedad mercantil AGROPECUARIA CURAZAITO C.A., mejor conocida como HACIENDA LA 17.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada, en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar si existió una relación laboral entre la co-demandada y el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA, por lo que tales circunstancias constituyen materia de fondo que deben ser dilucidadas por ésta Juzgadora, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho procesal subjetivo de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia:

PRUEBAS PORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- DOCUMENTALES:

Promovió Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en santa Barbara del Zulia (folios Nos. 64 al 80).

En cuanto a estas documentales la misma fue reconocida por la representación de la entidad de trabajo AGROPECUARIA CURAZAITO C.A., mejor conocida como HACIENDA EL 17 por lo que conservo todo su valor probatorio; no obstante esta Juzgadora una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en virtud que la documental in comento constituye únicamente una reclamación administrativa incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA que en nada coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado al hecho que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada AGROPECUARIA CURAZAITO C.A., mejor conocida como HACIENDA EL 17, reconoció adeudarle al ex trabajador, todos y cada uno de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- EXHIBICIÓN:

Solicitó la Exhibición de los Recibos de Pago, Recibos de Pago de disfrute y Bono Vacacional de los años 2007 al 2015.

En cuanto a esta promoción la parte demandada reconoció en la Audiencia Oral y Pública de Juicio adeudarle al ex trabajador, todos y cada uno de los conceptos reclamados, razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, no le confiere valor probatorio a la prueba bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS PORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- DOCUMENTALES:

Promovió Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01 de septiembre de 2015; Calculo de Prestaciones Sociales; Recibos de Pago por Adelanto de Prestaciones Sociales; Recibo de Pago de Vacaciones; Recibo de Pago de Prestaciones Sociales (folios Nos. 85 al 99).

En cuanto a esta promoción la parte demandada reconoció en la Audiencia Oral y Pública de Juicio adeudarle al ex trabajador, todos y cada uno de los conceptos reclamados, razón por la cual quien decide, conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 ejusdem, decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio a la prueba bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

2.- TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MONTERO, JESÚS RUTE, CARLOS FLORES y ALCIRA SÁNCHEZ, los cuales no asistieron a la audiencia de juicio, razón por la cual se declara el desistimiento de las mismas. Así se establece.-

CONCLUSIONES.

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, en vista de la contestación de la demanda realizada por las partes co-demandadas, y el reconocimiento de la parte demandada AGROPECUARIA CURAZAITO C.A., mejor conocida como HACIENDA EL 17 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de adeudarle al ex trabajador, todos y cada uno de los conceptos reclamados (confrontar video minuto 2.59), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA en base al cobro de prestaciones sociales, para lo cual le corresponde a las partes co-demandadas demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo, debiendo esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA., todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, tenemos que la parte demandante alegó en su escrito libelar que el 12 de septiembre de 2015 renuncio de manera voluntaria a su puesto de trabajo sin que la momento de la culminación de la relación de trabajo le fueran canceladas sus prestaciones sociales, hecho éste que fue negado por la parte demandada alegando que la misma culminó en fecha 29 de agosto de 2015.

En tal sentido, tenemos que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la relación de trabajo del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA culminara el 29 de agosto de 2015, razón por la cual quien juzga debe tener como cierto que la relación de trabajo culminó en fecha 12 de septiembre de 2015 tal como fue alegado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgador determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA en base al cobro de prestaciones sociales, en consecuencia:

Fecha de Inicio: 22 de diciembre de 2006.
Fecha de Culminación: 12 de septiembre de 2015.
Tiempo de Servicio: 8 años. 8 meses y 20 días.
Forma de Culminación: Renuncia.

1.- Por concepto de Antigüedad:
Con respecto al concepto antigüedad al ex trabajador demandante le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 270 días (9 años * 30 días = 270 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 446,25 (396,67 + 16,53 ABV + 33,05 AU), arroja la cantidad de Bs. 120.487,5. ASÍ SE DECIDE.

2.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de los siguientes montos:

Período Vacaciones Bono Vacacional Salario Total días Total
2007 15 7 396,67 22 8726,74
2008 16 8 396,67 24 9520,08
2009 17 9 396,67 26 10313,42
2010 18 10 396,67 28 11106,76
2011 19 11 396,67 30 11900,1
2012 20 12 396,67 32 12693,44
2013 21 21 396,67 42 16660,14
2014 22 22 396,67 44 17453,48
Bs. 98.374,16

En consecuencia, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, al ex trabajador demandante le corresponden Bs. 98.374,16. ASÍ SE DECIDE.

3.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponde 30,66 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (23 días de vacaciones / 12 * 8 meses = 15,33 y 23 días de bono vacacional / 12 * 8 meses = 15,33 = 30,66) que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 396,67 arroja la cantidad de Bs. 12.161,90. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Por concepto de Utilidades Vencidas:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de los siguientes montos:

Período Días Salario Total
2007 30 396,67 11900,1
2008 30 396,67 11900,1
2009 30 396,67 11900,1
2010 30 396,67 11900,1
2011 30 396,67 11900,1
2012 30 396,67 11900,1
2013 30 396,67 11900,1
2014 30 396,67 11900,1
Bs. 95.200,8

En consecuencia, por concepto de Utilidades Vencidas, al ex trabajador demandante le corresponden Bs. 95.200,80. ASÍ SE DECIDE.


5.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponde 15,33 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (23 días de vacaciones / 12 * 8 meses = 15,33) que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 396,67 arroja la cantidad de Bs. 6.080,95. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, al ex trabajador demandante ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 332.305,31). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la defensa de fondo alegada por la co-demandada a titulo personal contra el ciudadano GIOVANNY NEGRÓN, esta Juzgadora observa que la demanda incoada en su contra tiene como fundamento lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la responsabilidad solidaria de los accionistas, y siendo el caso que del documento Poder que fuera otorgado por el ciudadano GIOVANNY NEGRÓN quedó demostrado que éste funge como accionista de la entidad de trabajo AGROPECUARIA CURAZAITO C.A., mejor conocida como HACIENDA LA 17, quien juzga declara la improcedencia de la defensa de fondo la falta de cualidad activa de la parte actora para interponer la demanda y la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener la demanda. ). ASÍ SE DECIDE.-


INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral, hasta el 6 de mayo de 2012 y desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir 12 de septiembre de 2015, considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, capitalizando los intereses.



INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 12 de septiembre de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 12 de septiembre de 2015 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 05 de abril de 2017, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

Surge en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA, en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA CURAZAITO C.A., mejor conocida como HACIENDA LA 17, y a titulo personal contra el ciudadano GIOVANNY NEGRÓN, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES, sigue el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA, en contra de AGROPECUARIA CURAZAITO C.A., conocida como HACIENDA EL 17 y solidariamente contra el ciudadano GIOVANNY NEGRON a titulo personal.

SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral.
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Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ SILVA, estuvo representado por su apoderado judicial ciudadana YETSY URRIBARI, abogada en ejercicio, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.484. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, AGROPECUARIA CURAZAITO C.A., mejor conocida como HACIENDA LA 17, y el ciudadano GIOVANNY NEGRÓN., estuvo representado por su apoderados judiciales ciudadanos abogados RAFAEL RAMÍREZ, ALEJANDRO PEROZO y GUSTAVO MÉNDEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 107.104, 25.331 y 83.656, respectivamente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,

ANMY PÉREZ

El Secretario


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Jueza, y siendo las diez y nueve minutos de la tarde (10:09 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2018-000018.-

El Secretario