REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, Seis (06) de Junio del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2015-000107
DEMANDANTE: TULIO ALFONSO MELEAN, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad No. V-5.163.910 y domiciliado en el municipio Mara estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NÉSTOR ORTIZ y EDWIN MOSCARELLA Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.711 y 782.862, respectivamente.
DEMANDADO: CARBONES DEL GUASARE, S.A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito su documento Constitutivo-Estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el N° 1 Tomo 72-A cuyo texto Constitutivo-Estatutario ha sido reformado varias veces, siendo la ultima modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina del Registro Mercantil en fecha 30 de marzo de 2001, anotada bajo el N° 29, tomo 14-A y modificada su composición accionaria producto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2010, bajo el N° 07, tomo 80-A RM1, mediante el cual el Estado Venezolano a través de Carbones del Zulia, S.A. adquirió la mayoria de las acciones en Carbones del Guasare, S.A. y solidariamente a la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA) debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el N° 27, tomo 23-A, cuya ultima modificación consta en Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de septiembre de 2009 e inscrita en fecha 09 de noviembre de 2009 ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inserta bajo el N° 26, tomo 75-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES: CARBONES DEL GUASARE, S.A. BERTHA PEROZO, ARGENIS CORZO, NELSIS ACEVEDO, EYLEN HERNÁNDEZ, GERMAN FINOL, GUSTAVO GONZÁLEZ, NELLY BRACHO, ELIANA VENCE, NELISBETH GONZÁLEZ, NECTARIO VILLALOBOS, MARENNI CUNDANCIN, MARIA GONZÁLEZ, CARMEN PRIETO y USBALDO FERNÁNDEZ Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los 40.745, 124.115, 114.919, 115.123, 53.730, 46.501, 51.625, 98.647, 185.228, 53.520, 117.941, 173.635, 174.021 y 46.378 respectivamente. CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), BERTHA PEROZO, ARGENIS CORZO, LORENA RUIZ, GERMAN FINOL, GUSTAVO GONZÁLEZ, NELLY BRACHO, NELISBETH GONZÁLEZ y NELSIS ACEVEDO Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los 40.745, 124.115, 88.834, 53.730, 46.501, 51.625, 185.228 y 114.919 respectivamente.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo del ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio Néstor Ortiz, formal demanda por Enfermedad Ocupacional, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. y solidariamente CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), el cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2015-000107, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió y ordenó subsanar en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015) y admitió mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Posteriormente en fecha martes veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha esta en la cual la parte demandante no asistió a la celebración de la mencionada audiencia, en virtud de ello el Tribunal levantó acta declarando el desistimiento de la causa (folio 108 pieza principal 1), a razón de ello la parte actora intento una acción de Amparo Constitucional signada bajo la nomenclatura VP01-O-2016-000001 de la cual conoció el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral. A efectos, el Tribunal Superior en fecha 11 de marzo de 2016 dictó y publicó sentencia declarando:
“1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TULIO ALFONSO MELEÁN asistido por abogado contra el auto dictado el 7 de agosto de 2015, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y contra la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. - PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se anulan:
2.1.- El auto dictado el 7 de agosto de 2015, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2.2. - El acto de distribución de causas de fecha 22 de septiembre de 2015, en lo que respecta al asunto VP01-L-2015-000107
2.3.- La decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.4.- El auto de fecha 30 de septiembre de 2015, que ordenó el archivo del expediente.
3.- Se REPONE la causa al estado de que el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, recabe el expediente y previa verificación del cumplimiento del lapso de noventa (90) días de suspensión de la causa con ocasión a la notificación del Procurador General de la República, contado a partir del cuatro de agosto de 2015, exclusive, se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda y de continuidad a la causa, a los fines de que previa certificación por Secretaría, y nueva distribución de la causa, entre los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad correspondiente, so pena de que se declare el desacato al mandamiento aquí otorgado.”
En razón de ello, en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el asunto ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. y solidariamente CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), a fin que comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Conteste con lo anterior, en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose sobre las pruebas e igualmente en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fija el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando ésta para el día JUEVES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la cual no fue llevada a cabo, en virtud de la suspensión acordada por las partes, ocurriendo esto en varias oportunidades; ante ello finalmente se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia mediante auto dictado en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2017) para el día VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la misma se llevo a cabo efectivamente en la mencionada fecha, sin embargo se dejó constancia que a la misma no compareció las codemandadas CARBONES DEL GUASARE, S.A. y CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido la Jueza que preside este Tribunal señaló que dada la incomparecencia de la parte codemandada y teniendo en cuenta que las mismas gozan de las prerrogativas y privilegios concedidos a la República; siguiendo el criterio establecido por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se entienden contradichos todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar; por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando el dictamen de éste para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), así las cosas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, su reforma y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inicia el actor su libelo de demanda alegando que prestó sus servicios para la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. desde el 25 de febrero de 1998 desempeñando el cargo de Operador de Equipo Pesado Mayor I, cuyas labores fueron ejecutadas en la Mina Paso del Diablo. Menciona que sus labores las desempeñaba en un sistema de rotación 4x4, consistente en laborar 4 días continuos los cuales realizaba trabajando dos (2) días en jornada diurna de doce (12) horas continuas de trabajo, y dos (2) días en jornada nocturna de doce (12) horas continuas, y descansar cuatro (4) días continuos. Culminando su relación laboral en fecha 12 de octubre de 2014 fecha en la cual se encontraba adscrito a la Gerencia de Producción como Operador de Equipo Pesado Mayor I, estando asignado por la empresa a cumplir su horario de trabajo y guardias en su residencia desde el 27 de julio de 2011, fecha en la cual la Gerencia de Recursos Humanos de CARBONES DEL GUASARE, S.A. le entrega comunicación en la cual otorgaba permiso de ausencia al trabajo remunerado hasta tanto definiera su situación laboral; situación que se mantuvo hasta la culminación de la relación laboral; devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 759,00.
Arguye que CARBONES DEL GUASARE, S.A. hasta el mes de agosto del año 2014 tuvo el compromiso de cancelarle el salario normal en igualdad de condiciones a los trabajadores que estaban laborando, siendo que en el mes de septiembre del mismo año decidió de manera unilateral y arbitraria suspender el salario y otorgar una indemnización sustitutiva por enfermedad ocupacional, haciendo lo propio con más de cien (100) trabajadores que estaban en la misma condición que el ciudadano actor. Lo cual catalogaron como un atropello, abuso, injusticia, opresión, ilegalidad, haciéndole saber ello mediante una denuncia interpuesta por su representación sindical a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. Situación ésta que los colocó a ellos y a su grupo familiar en una condición de desamparo, sin un presupuesto para cubrir sus necesidades básicas, primarias, fundamentales, luego de haber sido incapacitado de manera total y permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), por padecer una enfermedad de carácter ocupacional.
En razón de tal situación, menciona que se vio obligado a negociar con la patronal la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes presentándole CARBONES DEL GUASARE, S.A. una carta de renuncia la cual firmó, y quien solo le ofreció pagarle lo correspondiente a las prestaciones sociales en función a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), reconociéndole la indemnización prevista en el articulo 92 ejusdem. Luego de la mencionada culminación de la relación laboral, alega el actor haber procurado respuesta de la Patronal sobre lo que le corresponde por concepto de las indemnizaciones devenidas por la incapacidad de la cual fue objeto y que lo ha inhabilitado para el trabajo, sin obtener a la fecha respuesta alguna.
Señala que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, CARBONES DEL GUASARE, S.A., había hecho entrega de los bienes al Estado Venezolano a través de la Inspectoría Regional de Minas del Estado Zulia, por haberse extinguido los derechos mineros por vencimiento del término por el cual fueron otorgados, por lo que, dicho bienes pasaron en plena propiedad a la Republica libres de gravámenes y cargas sin indemnización alguna, a la extinción de dichos derechos; a razón de ello, se levantó un acta de entrega de dichos bienes con la participación de Carbones del Zulia, S.A, Carbones de la Guajira, Corpozulia, Carbones del Guasare, S.A, y la Inspectoría Regional de Minas, que en la referida acta se le entrega en guardia y custodia a Carbones del Zulia, S.A, todos los bienes relacionados con las actividades mineras, entre ellos los relacionados con las operaciones mineras de la Mina Paso Diablo, la cual operaba y administraba Carbones del Guasare, S.A hasta el 08/10/2013, y que a partir del 09/10/2013, pasaron a estar bajo la responsabilidad de Carbones del Zulia, S.A, que esta situación lo obligó a demandar a Carbones del Guasare S.A, por ser esta la Sociedad Mercantil con la que mantuvo su relación de trabajo durante casi todo el tiempo de servicio y de manera solidaria a Carbones del Zulia, S.A, por ser esta la que a partir del 09/10/2013, asumió la operación y administración de la mina Paso Diablo, evidenciándose así en conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), una sustitución de Patrono y por ende la responsabilidad solidaria en atención a lo dispuesto en el articulo 68 ejusdem, por lo que durante su relación de trabajo con la Patronal (Carbones del Guasare, S.A) hasta 08-10-2012, y CARBOZULIA desde el 09/10/2012, hasta el 12/10/2014, acumuló dieciséis (16) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días de servicio.
Esgrime el actor que durante la relación de trabajo sufrió un evento dañoso que afectó su salud; esto es, una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, consistente de una Discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1 debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales (INPSASEL) en fecha 22 de noviembre de 2012, en el que consta que se realizó una evaluación del caso en el que se incluyeron cinco (5) criterios: 1 Higiénico- Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal. 4.- Paraclínico y 5.- Clínico. Además señala que en la investigación y evaluación del caso se determinó que estuvo realizando por catorce (14) años y siete (07) meses, actividades que implicaban subir y bajar escaleras, sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros inferiores y superiores, flexo-extensión y rotación de cuello y tronco, vibraciones generalizadas, entre otras; igualmente menciona que se determinó que su estado patológico agravado con ocasión del trabajo obedecía al hecho de estar obligado a trabajar en condiciones disergonómicas.
Adicionalmente delata que, luego de la denuncia realizada ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, fueron llamados los trabajadores, por la empresa con el objetivo de negociar con cada una de las personas que estaban en esa condición, la salida de la empresa, ofreciendo pagarle lo correspondiente a las prestaciones sociales incluyendo la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, lo que acepto ante la situación critica que vivía debido a la perdida del salario, el cual le fue suspendido de forma arbitraria por la Patronal, asignándole una indemnización sustitutiva por enfermedad ocupacional, que para nada se asemejaba a sus asignaciones salariales siendo esta insuficiente para cubrir las necesidades primarias del hogar; que la situación antes descrita le obligo a considerar y aceptar la propuesta de la empresa, consistente en la firma de una carta de renuncia a su trabajo, lo que efectivamente hizo y el compromiso de la empresa de cancelarle lo correspondiente a las prestaciones en los términos antes expuestos, con el animo de obtener un flujo de dinero que le permitiera cubrir las necesidades básicas de la familia, gastos médicos para atender su problema de salud que lo incapacito de manera total permanente para el trabajo, por las causas indicadas up supra.
Aduce que por la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas en la presente demanda, se hace prioritario identificar los hechos ilícitos en que ha incurrido la empresa en materia de prevención, salud y condiciones del medio ambiente de trabajo, lo cual hace de la siguiente manera:
*Obligarlo a trabajar en condiciones disergonómicas, tal como lo establece el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales mediante acto administrativo contenido en el expediente No. ZUL-47-IE-12-0584, y oficio No.1019-2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, en el cual se determinó que estuvo mas de catorce (14) años realizando actividades que implican sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros inferiores y superiores, flexo-extensión y rotación de cuello y tronco, vibraciones generalizadas, entre otras, hecho que generó una Discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1.
*No informarle al actor por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, tal como lo dispone el articulo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo.
*No haberle informado al hoy actor, ni a los Trabajadores y Trabajadoras, ni al comité de Seguridad y Salud Laboral por escrito de las condiciones inseguras a las que estaban expuestos los trabajadores, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daños de salud.
* No haber cumplido la Patronal con su deber de adecuar los métodos de trabajo así como las maquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales, y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. Debiendo realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos.
* No haber diseñado la empresa una política, ni elaborar e implementar un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos de Trabajo, el cual debió ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
*No haber cumplido la patronal con su deber de reintegrarlo y reubicarlo en un puesto de trabajo compatible con sus necesidades residuales.
*Establece que CARBONES DEL GUASARE, S.A. no mantiene dentro de sus Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo estructura organizativa necesaria que le permita mantener una política de prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales eficiente.
*Señala que ha hecho múltiples gestiones para procurar el pago de las indemnizaciones correspondientes por la incapacidad total y permanente causada por una enfermedad ocupacional y los daños y perjuicios causados, sin obtener respuesta a la fecha.
Invoca los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 43, 66, 68, 71, 72, 76, 92 y 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el articulo 18 numerales 15, 16 y 17, así como los artículos 56, 59, 60, 61, 76, 78, 81, 100, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; artículo 16 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la Norma Técnica para los Servicios de Seguridad en el Trabajo (14/09/2005); y los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Solicita el pago por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de Daño Moral.
Solicita el pago por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de Daños Materiales y perjuicios económicos causados derivados del accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional padecida (lucro cesante + gastos médicos a causar).
Solicita el pago de los intereses causados por el retraso de los pagos, la indexación causada a los diferentes conceptos reclamados, siempre que sea procedente conforme a derecho.
Finalmente señala que la cantidad total a pagar resulta la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
En la reforma de demanda presentada, se solicitó adicionalmente la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.639.440,00) por concepto de Indemnización por violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por lo expuesto, la cantidad a reclamar asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.639.440,00).
III
-ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS-
CARBONES DEL GUASARE, S.A.
Inicia la codemandada la litis contestación afirmando que el actor prestó sus servicios personales, directos, y bajo su subordinación desde el día 25 de febrero de 1998 hasta el 12 de octubre de 2014, así como admite que el último salario normal diario del demandante era Bs. 520,47, y que el salario integral diario era de Bs. 759,00.También tiene como cierto que desde el inicio de su relación laboral, se desempeño como Operador De Equipo Pesado Mayor I cargo adscrito a la Gerencia de Producción cuyas labores se ejecutaban en la Mina Paso Diablo, con una jornada laboral que consistía en guardias rotativas cuatro (04) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, de doce (12) horas cada turno, es decir dos (02) días de trabajo diurno, dos (02) días de trabajo nocturno y cuatro (04) días de descanso; y finalmente menciona como cierto que desde el 27 de julio de 2011 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, fue asignado por la empresa a cumplir horario de trabajo y guardias en su residencia, cancelando los salarios correspondientes tal y como si prestara servicios para CARBONES DEL GUASARE, S.A.
Sin embargo, Niega que la presunta enfermedad padecida por el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN, sea de origen ocupacional, esto es, que la misma no pudo ser contraída con ocasión a las labores desempeñadas en el seno de la empresa, por cuanto no existe una relación de causalidad, ni mucho menos fue alegada por la parte actora en su escrito liberar. Además de ello, niega que la empresa deba cancelar todos y cada uno de los conceptos que el demandante solicita en el escrito de demanda, como es el pago de indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional, lo cual ascienden hasta el monto de Bs. 5.693.440,00.
Niega, rechaza, contradice y desconoce que desde el mes de septiembre de 2014 CARBONES DEL GUASARE, S.A. suspendiera el salario al ciudadano actor, de manera arbitraria y unilateral; e igualmente niega que le haya otorgado una indemnización sustitutiva por enfermedad ocupacional. De la misma manera, niega, rechaza, contradice y desconoce que CARBONES DEL GUASARE, S.A. haya ocasionado un gravamen irreparable al ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN y a su núcleo familiar, colocándolo en una situación de desamparo, sin un presupuesto para cubrir sus necesidades básicas, primarias y fundamentales.
Niega, rechaza, contradice y desconoce que le haya presentado al demandante una carta de renuncia con el fin de obligarlo a negociar la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, y en caso de que este hecho fuese cierto, alega que al ciudadano actor, le fueron canceladas todas las indemnizaciones establecidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza, contradice y desconoce que el acto administrativo en el cual son revertidas las concesiones mineras al Estado Venezolano, constituya un acto de sustitución Patronal tal y como lo afirma la parte actora en su escrito de demanda.
Niega, rechaza, contradice y desconoce que el ciudadano actor haya sufrido un evento dañoso que afectara su salud, especialmente la rodilla izquierda, por cuanto la enfermedad que dice padecer es de carácter degenerativo y la misma no esta asociada a las condiciones de trabajo. Además de ello niega, rechaza, contradice y desconoce que CARBONES DEL GUASARE, S.A. haya incumplido las normas en materia de Seguridad y Salud Laboral, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como lo indica la parte actora; así como también niega, rechaza, contradice y desconoce que no haya notificado de los riesgos inherentes al desarrollo de la actividad laboral desplegada por el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN así como hacer las respectivas notificaciones al comité de Seguridad y Salud Laboral, que lo cierto es que todos los días y cada vez que ingresaban del correspondiente periodo vacacional se le suministraban charlas de seguridad y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo, todo lo cual queda suficientemente demostrado con las documentales que se anexan al correspondiente escrito promoción de pruebas.
Aunado a ello, niega, rechaza, contradice y desconoce que CARBONES DEL GUASARE, S.A. no posea una política ni haya implementado un programa de seguridad y salud en el trabajo, cuando lo cierto es que el programa fue realizado por los miembros del comité de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el personal de cada una de las áreas que se encuentran en el centro de operaciones de la empresa. Menciona además que niega, rechaza, contradice y desconoce que se hayan negado al cumplimiento del articulo 100 de la LOPCYMAT, lo cierto es que durante el periodo de presunta convalecencia y de “descanso en su hogar” desde el año 2011, hasta el año 2014, trataron de reubicar al ciudadano actor, en otro puesto acorde a las capacidades residuales; pero nunca fue aceptado por éste, señala además que, evidentemente no es el procedimiento adecuado para la solicitud de este concepto ya que en el presente juicio se intentan las reclamaciones por indemnización de enfermedad ocupacional.
Manifiesta que niega, rechaza, contradice y desconoce que deba cancelar tal como lo explana en su demanda el actor la indemnización por concepto de Responsabilidad Subjetiva, prevista en el articulo 130 numeral 3, correspondiente al salario de no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.486.144,80).
Niega, rechaza, contradice y desconoce que deba cancelarle tal y como lo explana en su demanda, al ciudadano actor las indemnizaciones por concepto de Daño Moral y Responsabilidad Objetiva, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00).
Niega, rechaza, contradice y desconoce que deba cancelarle tal y como lo explana en su demanda el actor, las indemnizaciones por daños materiales y perjuicios, lucro cesante y las correspondientes a los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Discapacidad Total Y Permanente, las cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
Invoca el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta que en el texto de la demanda no existe o no se desarrolla el nexo causal, es decir, no hay una relación de causalidad entre la presunta enfermedad que alega padecer el actor, que la misma sea de origen ocupacional y que sea agravada por el trabajo.
En lo que respecta a la Responsabilidad Subjetiva, solicita sean desestimadas las indemnizaciones referidas al articulo 81 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el trabajador dejo de prestar sus servicios desde el momento que presento las suspensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como desde que fue incapacitado por este en fecha 25 de abril de 2011.
En cuanto al Lucro Cesante la parte demandada señala que al ciudadano actor, se le otorgó una carta de permiso remunerado, así que en fecha 27 de julio de 2011, se le otorgó un permiso, sin embargo alega la demandada que desde la mencionada fecha hasta septiembre de 2014 continuó de manera constante cancelando los salarios correspondientes a cada semana, mensual y hasta anual, lo cual indica que desde ese tiempo cesó la prestación de los servicios personales directos y subordinados del ciudadano actor, nunca le dejaron de pagar su salario. Alega que, se esta en presencia de una demanda carente de fundamento Jurídico, por cuanto no existe ningún elemento que pueda generar algún indicio que se le haya ocasionado perdida en su patrimonio, al contrario realmente quien experimento la perdida en el patrimonio fue la Patronal al cancelar de manera constante un salario sin la contraprestación del servicio por parte del Trabajador.
Ahora bien, en lo que respecta al daño emergente en materia laboral, esta circunscrito a la perdida que experimenta en vista de los gastos efectuados por exámenes médicos, adquisición de medicamentos, terapias citas medicas a especialistas, transporte y traslados a otras ciudades, así como de las medicinas prescritas, y en tal sentido afirma CARBONES DEL GUASARE, S.A. que el demandante, siempre estuvo amparado el tiempo que duro la relación laboral y con mas énfasis durante el tiempo que padeció la presunta enfermedad, por un seguro medico constituido por una póliza de seguros que le cubría todos los gastos medicasen que incurriera.
Solicita además la desestimación de la solicitud realizada por el actor referida al hecho ilícito.
Finalmente, solicita que se declaren sin lugar las indemnizaciones provenientes por responsabilidad objetiva, daño moral derivadas de la presunta enfermedad de origen ocupacional, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, la responsabilidad por hecho ilícito, el lucro cesante y el daño emergente, que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.639.440,00).
-CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA)-
Inicia la codemandada la litis contestación oponiendo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA PERSONA DEL DEMANDADO: Al respecto alega que el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN, no ha prestado servicios para ella, por cuanto no existe una responsabilidad solidaria careciendo de cualidad pasiva para mantenerse como parte demandada en el presente Juicio, así mismo señala que no existe alguna responsabilidad solidaria por la presente enfermedad ocupacional que dice padecer el ciudadano actor. Por lo expuesto CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA) señala que carece de cualidad pasiva para ser llamada a juicio, ya que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido el actor, trabajador de CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA).
Niega, rechaza, contradice y desconoce que el hoy actor hubiese prestado servicios para CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA) y que se generara de esta manera algún pasivo por pago de conceptos laborales.
Arguye que si el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN prestó o no sus servicios para CARBONES DEL GUASARE, S.A. desde la fecha alegada por el actor, es desconocido por CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA). Señala que lo cierto es que lo único que consta, es que el ciudadano actor de autos, no presto sus servicios para CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA) de forma directa, ni indirecta ni exclusiva.
Señala que las actividades a ser desarrolladas por CARBONES DEL GUASARE S.A. y las actividades encomendadas a CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA) son estrictamente distintas, por constituir precisamente un auxilio para la administración, custodia y resguardo para que la primera de ella realice su actividad económica, y por ello los servicios que según el actor prestó para la demandada principal CARBONES DEL GUASARE S.A. no comprometen la responsabilidad de ella por razones de presunta sustitución patronal, tal como lo alega la parte actora. Por consiguiente, no considerándose CARBONES DEL ZULIA S.A. como beneficiaria del servicio prestado supuestamente por el actor, ya que en ningún momento consta en actas algún elemento de probanza que haga siquiera presumir que haya existido alguna relación laboral directa ni subordinada entre el reclamante y ella. Que debe entenderse que CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA) no detenta la cualidad de ser llamada al presente juicio por no ser sujeto de legitimación pasiva en la presente causa, así como carece el actor de cualidad necesaria para intentar o sostener el presente juicio por cuanto carecen de la cualidad y del interés jurídico necesario para haber accionado en este juicio en su contra.
En razón de ello, alega que resulta improcedente en derecho la acción ejercida en su contra, por lo que solicita sea declarada Con Lugar la defensa opuesta y consecuencialmente, Sin Lugar la demanda e virtud de la falta de cualidad procesal.
Posteriormente, niega, rechaza, contradice y desconoce que el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN, hubiese prestado servicios para CARBONES DEL ZULIA S.A, y que se generara de esta manera algún pasivo por pago de conceptos laborales; así como también niega que el actor se desempeñara como Operador de Equipo Pesado Mayor I adscrito a la Gerencia de Producción cuyas labores se ejecutaban en la Mina Paso Diablo.
Niega, rechaza, contradice y desconoce que la presunta enfermedad padecida por el demandante sea de origen ocupacional, esto es que la misma no pudo ser contraída con ocasión a las labores desempeñadas, por cuanto no existe una relación laboral, aunado a ello, niega que deba cancelarle todos y cada uno de los conceptos que solicita en el escrito de la demanda, como es el pago de las indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional las cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.639.440,00).
Niega, rechaza, contradice y desconoce que la enfermedad que dice padecer el demandante sea de origen ocupacional y que se haya agravado a consecuencia del trabajo que realizaba.
Niega, rechaza, contradice y desconoce que el demandante haya prestado servicio desde octubre de 2012, hasta agosto 2014, basados en el acto administrativo emanado de la Inspectoría Técnica Regional Nº 3 y reclamándole a ella más de 20 años de servicios.
Niega, rechaza, contradice y desconoce que deba cancelar tal y como lo explana en su demanda el ciudadano actor la indemnización por concepto de Responsabilidad Subjetiva correspondiente al salario de no menos de 3 años ni más de 6 años, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.639.440,00)
Niega, rechaza, contradice y desconoce que deba cancelar tal y como lo explana en su demanda el ciudadano actor la indemnización por concepto de Daño Moral y Responsabilidad Objetiva la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Niega, rechaza, contradice y desconoce que deba cancelar al ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN, la indemnización por daños materiales y perjuicios, lucro cesante y las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual asciende a la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
Señala que en fecha 9 de octubre de 2013 el Estado Venezolano por intermedio de la Inspectoría Técnica Regional No. 3° Región Zulia-Falcón otorgó la custodia provisional de la concesión minera por el vencimiento del término a ella, las concesiones mineras explotadas por CARBONES DEL GUASARE, S.A. y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. a CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), para tomar decisiones en cuanto a tramites y cambios administrativos, seguimiento y control de gestión, estrategias de producción, mantenimiento de la mina, el puerto de embargue, exploración, desarrollo y comercialización para el tiempo que dure el periodo de transición. A razón de ello, invocan los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) reformada en el 1997 y el articulo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual señala que no constituye una fuente de sustitución patronal, por cuanto no hay una transferencia de la propiedad o titularidad de la entidad de trabajo CARBONES DEL GASARE S.A. hacia CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), y para que pueda verificarse una sustitución patronal, la operadora GUASARE tiene que iniciar un proceso de liquidación ya sea por vía de absorción o fusión, cuestión esta que hasta la fecha no ha iniciado, manteniendo así su propio personal, equipos, nóminas y actividad comercial.
Invoca los artículos 69 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Establece que en el texto de la demanda no existe o no se desarrolla el nexo causal, es decir, no hay una relación de causalidad entre la presunta enfermedad que alega padecer el actor, que la misma sea de origen ocupacional y que sea agravada por el trabajo.
En lo que respecta a la Responsabilidad Subjetiva, solicita sean desestimadas las indemnizaciones referidas al articulo 81 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el trabajador dejo de prestar sus servicios desde el momento que presento las suspensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como desde que fue incapacitado por este en fecha 25 de abril de 2011.
Al respecto del Lucro Cesante la parte codemandada señala que al ciudadano actor, se le otorgó una carta de permiso remunerado, así que en fecha 27 de julio de 2011, se le otorgó un permiso, sin embargo alega la demandada que desde la mencionada fecha hasta septiembre de 2014 continuó de manera constante cancelando los salarios correspondientes a cada semana, mensual y hasta anual, lo cual indica que desde ese tiempo cesó la prestación de los servicios personales directos y subordinados del ciudadano actor, nunca le dejaron de pagar su salario. Alega que, se esta en presencia de una demanda carente de fundamento Jurídico, por cuanto no existe ningún elemento que pueda generar algún indicio que se le haya ocasionado perdida en su patrimonio, al contrario realmente quien experimento la perdida en el patrimonio fue la Patronal al cancelar de manera constante un salario sin la contraprestación del servicio por parte del Trabajador.
Aunado a ello y en lo que respecta al daño emergente en materia laboral, esta circunscrito a la perdida que experimenta en vista de los gastos efectuados por exámenes médicos, adquisición de medicamentos, terapias citas medicas a especialistas, transporte y traslados a otras ciudades, así como de las medicinas prescritas, y en tal sentido afirma CARBONES DEL GUASARE, S.A. que el demandante, siempre estuvo amparado el tiempo que duro la relación laboral y con mas énfasis durante el tiempo que padeció la presunta enfermedad, por un seguro medico constituido por una póliza de seguros que le cubría todos los gastos medicasen que incurriera.
Solicita además la desestimación de la solicitud realizada por el actor referida al hecho ilícito.
También solicita que se declaren sin lugar las indemnizaciones provenientes por responsabilidad objetiva, daño moral derivadas de la presunta enfermedad de origen ocupacional, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, la responsabilidad por hecho ilícito, el lucro cesante y el daño emergente, que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.639.440,00).
Finalmente, solicita sea declara Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad propuesta y declare Sin Lugar la demanda interpuesta.
IV
Ahora bien, es importante resaltar, que en el caso de marras las entidades de trabajos codemandada, CARBONES DEL GUASARE y CARBONES DEL ZULIA, S.A., no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada el día veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la cual fue concluida con la lectura del dispositivo del fallo en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018); aunado a ello, debido al estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que si bien las accionadas up supra citadas asistieron a la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, consignaron pruebas, y contestaron la demanda.
No obstante, por cuanto ésta ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre ellos la Sentencia Nro. 0914 de fecha 25 de junio de 2008, en el juicio incoado por Norberto Ortigoza Rodríguez contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.), por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, es decir, se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano con una participación accionaría del cien por ciento (100%), por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva ut supra mencionada para una mayor comprensión del caso:
Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje.
A la luz de la normativa señalada anteriormente, esta Juzgadora tiene en principio, contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar y por lo tanto, le corresponde a ésta la carga de la prueba. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar 1. La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la entidad de trabajo CARBONES DEL ZULIA S.A. (CARBOZULIA) relativa a la falta de cualidad; 2. Verificar si en la presente causa opera la figura de sustitución patronal alegada por la parte demandante. 3. Si la enfermedad denominada Discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1 fue agravada por el trabajo; 4. La procedencia en derecho de la indemnización reclamada por el actor relativa a la violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la procedencia en derecho de la indemnización reclamada por el actor relativa a la Daños Materiales y perjuicios económicos causados derivados de la enfermedad ocupacional padecida (lucro cesante + gastos médicos a causar); 5. La procedencia del Daño Moral solicitado. Que quede así entendido.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la parte actora ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN demostrar que la enfermedad ocupacional padecida fue agravada por el trabajo, así como demostrar las verdaderas funciones realizadas por él durante la relación de trabajo que lo unió con la entidad de trabajo. En otro orden de ideas, corresponde a la parte demandante ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad denominada Discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1 y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de las codemandadas, que lleve a esta Juzgadora a la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); además deberá el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN, demostrar que las codemandadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron u originaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió copia certificada de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra A y B, rielante del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) de la pieza única de pruebas; en tal sentido este Tribunal en virtud que de la misma se evidencian las actividades que el hoy actor realizaba dentro de la entidad de trabajo y además la patología padecida y el tipo de discapacidad de esta, es por lo cual quien sentencia le otorga valor probatorio a la referida documental, quedando demostrado además la existencia de la certificación, de fecha 22 de noviembre de 2012 al ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN una Discopatía Lumbo-Sacra L4 L5 y L5-S1 considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que impliquen manipulación manual de cargas excesivas y flexión forzada de la columna lumbar. Así se decide.-
-Promovió copia simple de calculo de prestaciones sociales de fecha 02 de octubre de 2014 y copia simple de comprobante de pago emitido por CARBONES DEL GUASARE S.A. constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra C y D, rielante en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la pieza única de pruebas; en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma nada aporta al proceso, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
-Promovió en copia simple, circular, aviso de sustitución, formato de solicitud de salida, solicitud de vacaciones, formato de solicitud de deposito de Prestaciones Sociales, formato de solicitud de anticipo de haberes/ prestamo, sobre prestaciones sociales en fideicomiso, formato de control de entrada y salida de vehículos en la empresa, reporte de accidente, formato de ficha de control de equipo de proteccion individual a utilizar en la Mina Paso Diablo, constancia de trabajo, comunicación emitida por la Gerente de Recursos Humanos de CARBONES DEL ZULIA S.A. (CARBOZULIA), comunicación emitida por la superintendente de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos de CARBONES DEL ZULIA S.A. (CARBOZULIA), comunicación emitida por la Analista de Atención al Trabajador de la Gerencia de Recursos Humanos de CARBONES DEL ZULIA S.A. (CARBOZULIA), constante de quince (15) folios útiles, marcados de la letra E a la Q, rielante del folio veintisiete (27) al cuarenta y uno (41) de la pieza única de pruebas; en tal sentido este Tribunal evidencia que lo promovido no ayuda a dilucidar lo controvertido, toda vez que, primeramente las documentales rielante en actas marcadas con las letras E, I, Ñ, O, P y Q no se encuentras dirigidas al trabajador demandante, ni firmadas por él; además de ello, se evidencia que las documentales marcadas con las letras, F, G, H, J, K, L, M y N, se encuentran sin información alguna. Por lo expuesto quien sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
-Promovió copia simple del Acta Administrativa de fecha 09 de octubre de 2013 emitida por la Inspectoría Técnica regional N° 3 Región Zulia-Falcón constante de catorce (14) folios útiles, marcados con la letra R, rielante del folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55) de la pieza única de pruebas; el efecto, este Tribunal en vista que de la misma se evidencia el contenido del acta de recepción de bienes a la República Bolivariana de Venezuela por la extinción del termino del derecho minero de las áreas otorgadas en concesión a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió Decreto N° 1606, de fecha 10 de febrero de 2015, publicado en Gaceta Oficial N° 40599 de fecha 10 de febrero de 2015 constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra S, rielante del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la pieza única de pruebas; a efecto, quien sentencia le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de ella se evidencia el contenido del decreto en el cual se establecen las nuevas directrices de CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así se decide.-
3.-INFORMES: Solicitó se oficiara a la Inspectoría Técnica Regional N° 3 Región Zulia-Falcón, a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia y al Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM)a fin que informaran al Tribunal de lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas, y siendo que las resultas de las informativas no constan en actas y que la representación judicial de la parte actora no insistió en las mismas es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se decide.-
4.- EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó, la exhibición de documentales discriminadas en siete (7) puntos en el escrito de promoción de pruebas. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y como quiera que las documentales solicitadas en exhibición no constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte demandante debió traer las copias fotostáticas de las documentales solicitadas, a los fines de demostrar que se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. Así se decide.-
4. INSPECCIÓN JUDICIAL; La cual fue promovida en la Mina Paso Diablo, a los fines de dejar constancia de los particulares expuestos en el escrito de promoción de pruebas, y siendo que la misma quedo desistida tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal, la cual riela en el folio 70 de la pieza principal No. 2 del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir prueba que valorar. Así se decide.-
III
PARTE DEMANDADA
-CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA)-
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Registro de Información Fiscal de CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA) constante de un (01) folio útil, rielante en el folio sesenta y tres (63) de la pieza única de prueba; al efecto, la parte actora no ataco en forma alguna la misma; en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma nada aporta al proceso, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
-Promovió Registro de Información Fiscal de CARBONES DEL GUASARE, S.A. constante de un (01) folio útil, rielante en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no ataco en forma alguna la misma; en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma nada aporta al proceso, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
-Promovió cuenta individual del trabajador constante de un (01) folio útil, rielante en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no ataco en forma alguna la misma; en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se evidencia que el trabajador se encuentro inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.-
2.- INFORMES: Solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas. Ahora bien, en relación a las informativas solicitadas las mismas no constan en actas, en razón de ello es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se decide.-
-CARBONES DEL GUASARE, S.A.-
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió cuenta individual del trabajador constante de un (01) folio útil, marcada con la letra A y rielante en el folio setenta y uno (71) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no ataco en forma alguna la misma; en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma nada aporta al proceso, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
-Promovió Certificados de Participación del trabajador constante de nueve (09) folios útiles, marcada con la letra B y rielante del folio setenta y dos (72) al ochenta (80) de la pieza única de pruebas; al efecto, la representación de la parte actora desconoció las mismas; razón por la cual le correspondía a la contra parte ratificar su valor probatorio, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió Planilla de solicitud de vacaciones constante de quince (15) folios útiles, marcados con la letra C y rielante del folio ochenta y uno (81) al noventa y cinco (95) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora desconoció las mismas; en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma nada aporta al proceso, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
-Promovió Control de entrega de implementos de seguridad grupo D constante de un (01) folio útil, marcada con la letra D y rielante en el folio noventa y seis (96) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora desconoció las mismas; razón por la cual le correspondía a la contra parte ratificar su valor probatorio, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió Calculo y pago de liquidación del trabajador constante de diecinueve (19) folios útiles, marcados con la letra E y rielante del folio noventa y siete (97) al ciento quince (115) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte no ataco en forma alguna la misma; en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma nada aporta al proceso, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
-Promovió Certificado de Registro del comité de Seguridad y Salud Laboral código N° ZUL-12-C-1010-001146, de fecha 28 de diciembre de 2007 constante de un (01) folio útil, marcada con la letra F y rielante en el folio ciento dieciséis (116) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte desconoció las mismas; ahora bien, resulta necesario señalar que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandante haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el Registro del comité de Seguridad y Salud Laboral código N° ZUL-12-C-1010-001146, de fecha 28 de diciembre de 2007 por parte de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así se decide.-
-Promovió Notificación de Riesgo de Trabajo Grupo D, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra G y rielante en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora desconoció las mismas; razón por la cual le correspondía a la contra parte ratificar su valor probatorio, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente SG-SHA-04 constante de un (01) folio útil, marcada con la letra H y rielante en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza única de pruebas; al efecto, desconoció las mismas; en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma nada aporta al proceso, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
2.- INFORMES: Solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales; a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas. Ahora bien, en relación a las informativas solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las mismas no constan en actas, en razón de ello es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se decide.-
-Ahora bien, en cuanto a la informativa dirigida al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, la misma consta las resultas del folio 66 al 68 de la pieza principal 2 del expediente. Al efecto la misma ilustra a este Tribunal informando que en dicho instituto efectivamente existe certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de CARBONES DEL GUASARE, S.A., al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental. Así se establece.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL; La cual fue promovida en la Mina Paso Diablo, a los fines de dejar constancia de los particulares expuestos en el escrito de promoción de pruebas, y siendo que la misma quedo desistida tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal, la cual riela en el folio 70 de la pieza principal 2 del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir prueba que valorar. Así se decide.-
4.- TESTIGOS: Promovió testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS PORTILLO, EDGAR MAS Y RUBÍ. JAMELIN HERNANDEZ, DEIS MARTINEZ, ANTONIO MORENO, LENIN REYES y RONALD MARTINEZ, y en vista de la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto, los mismos quedaron desistidos al momento de la evacuación de las pruebas. Así se decide.-
-PARTE MOTIVA-
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
La codemandada en el presente caso, CARBONES DEL ZULIA S.A. (CARBOZULIA), alegó en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad e interés en la persona del demandado, en virtud que, según alega no existe una responsabilidad solidaria, por lo que, carece de cualidad pasiva para mantenerse como parte demandada en el presente asunto, así como tampoco existe una responsabilidad solidaria por la enfermedad ocupacional que alega padecer el hoy actor.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
A efectos de ello, se evidencia que la codemandada CARBONES DEL ZULIA S.A. (CARBOZULIA), alegó que las actividades a ser desarrolladas por la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. y las actividades encomendadas a ella son estrictamente distintas, por constituir precisamente un auxilio para la administración, custodia, y por ello los servicios que según el actor prestó para la demandada principal CARBONES DEL GUASARE S.A. no comprometen la responsabilidad de CARBONES DEL ZULIA S.A. (CARBOZULIA), por razones de presunta sustitución patronal, tal como lo alega la parte actora. Por consiguiente, no considerándose CARBONES DEL ZULIA S.A. como beneficiaria del servicio prestado supuestamente por el actor, ya que en ningún momento consta en actas algún elemento de probanza que haga siquiera presumir que haya existido alguna relación laboral directa ni subordinada entre el reclamante y ella, debe entenderse que ella no detenta la cualidad de ser llamada al presente juicio por no ser sujeto de legitimación pasiva en la presente causa, así como carece el actor de cualidad necesaria para intentar o sostener el presente juicio por cuanto carecen de la cualidad y del interés jurídico necesario para haber accionado en este juicio en su contra..
Así las cosas, la Falta De Cualidad alegada por la parte codemandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., se observa que la parte actora señaló que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya Carbones del Guasare S.A, había hecho entrega de los bienes al Estado Venezolano a través de la Inspectoría Regional de Minas del Estado Zulia, por haberse extinguido los derechos mineros por vencimiento del término por el cual fueron otorgados, por los que los bienes pasaron en plena propiedad a la Republica, libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, a la extinción de dichos derechos, cualquiera sea la causa de la misma, tal como lo dispone el articulo 102; y que a partir del 09/10/2013, pasaron a estar bajo la responsabilidad de Carbones del Zulia, S.A, que esta situación lo obligó a demandar a Carbones del Guasare S.A, por ser esta la Sociedad Mercantil con la que mantuvo su relación de trabajo durante casi todo el tiempo de servicio y de manera solidaria a Carbones del Zulia, S.A, por ser esta la que a partir del 09/10/2013, asumió la operación y administración de la mina Paso Diablo, evidenciándose así en conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), una sustitución de Patrono y por ende la responsabilidad solidaria en atención a lo dispuesto en el articulo 68 ejusdem.
Así mismo señala CARBONES DEL ZULIA S.A. (CARBOZULIA) que no debe ser considerada como beneficiaria del servicio prestado supuestamente por el actor, ya que en ningún momento consta en actas algún elemento de probanza que haga siquiera presumir que haya existido alguna relación laboral directa ni subordinada entre el reclamante y ella. Que debe entenderse que CARBONES DEL ZULIA S.A. (CARBOZULIA) no detenta la cualidad de ser llamada al presente juicio por no ser sujeto de legitimación pasiva en la presente causa, así como carece el actor de cualidad necesaria para intentar o sostener el presente juicio por cuanto carecen de la cualidad y del interés jurídico necesario para haber accionado en este juicio en su contra.
Así las cosas, es oportuno citar al autor Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100, señala:
“La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
Conteste con lo anterior, sí aceptamos que la cualidad “debe” existir, y que ésta debe estar subsumida en la pretensión procesal tenemos que, para que la cualidad exista, la pretensión tiene que ser legítima o conforme a derecho. De ésta manera, debe señalarse que en el presente asunto el conflicto subsiste en virtud que para poder determinar si la codemandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., tiene o no cualidad para sostener este juicio, es menester dilucidar si existe o no solidaridad entre las empresas, y al respecto se señala lo siguiente:
A estos efectos, el articulo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras define la sustitución de patrono o patrona como:
“Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.”
Se tiene entonces, que en la presente causa el actor alegó que la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., fue sustituida como patronal por la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., resultando negado dicho alegato por esta última, por lo que, debe verificar este Tribunal los supuestos del artículo 66 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de evidenciar la existencia de la figura de la sustitución de patrono y el surgimiento de la solidaridad. Así se establece.-
En tal sentido, se tiene que si bien, de las pruebas valoradas se evidencia que se levantó acta de recepción de Bienes entre las accionadas y otras, luego de vencida la concesión otorgada por el estado para el ejercicio de la actividad minera a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo que todos los bienes de ésta pasan en plena propiedad al Estado Venezolano libres de gravámenes y cargas, y que posteriormente en fecha 08 de octubre de 2013, le son otorgados en administración a la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., entre ellos La Mina Paso Diablo, en la cual laboraba el hoy demandante, no obstante conforme los supuestos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este hecho no puede considerarse una sustitución patronal, pues no existe ni existió un procedimiento de fusión de empresas o de adquisición de acciones de una sociedad mercantil sobre la otra, sino una reversión de los bienes derivados de la actividad minera, que a criterio de quien suscribe esta decisión jamás puede ser considerada como una toma por parte del estado sobre la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.
Así las cosas, siendo que la parte accionante no trajo a las actas procesales medio probatorio alguno del que se desprenda la existencia de una sustitución de patrono entre las codemandadas, en la que se transfiera la propiedad o titularidad de CARBONES DEL GASARE S.A. o parte de ella, ni del que se desprenda que la actividad de CARBONES DEL ZULIA, S.A, sea de la misma naturaleza ni que estas estén en relación íntima o se produzcan con ocasión de la actividad de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., por consiguiente, para quien aquí decide, no existe sustitución de patrono ni responsabilidad solidaria de la codemandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., respecto de las indemnizaciones reclamadas por el actor en la presente causa; por consiguiente, se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la accionada. En ilación con ello, se hace inoficioso para esta Juzgadora realizar el análisis referido a la sustitución patronal alegada por el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN. Así se decide.-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
A continuación, esta Sentenciadora efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Por lo antes expuesto, en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en determinar: 1. La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la entidad de trabajo CARBONES DEL ZULIA S.A. (CARBOZULIA) relativa a la falta de cualidad; 2. Verificar si en la presente causa opera la figura de sustitución patronal alegada por la parte demandante. 3. Si la enfermedad denominada Discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1 fue agravada por el trabajo; 4. La procedencia en derecho de la indemnización reclamada por el actor relativa a la violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la procedencia en derecho de la indemnización reclamada por el actor relativa a la Daños Materiales y perjuicios económicos causados derivados de la enfermedad ocupacional padecida (lucro cesante + gastos médicos a causar); 5. La procedencia del Daño Moral solicitado. Que quede así entendido.
II
Analizado como ha sido previamente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad, pasa esta Juzgadora a analizar los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.
Así las cosas, esta Juzgadora determinara las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN, durante la relación de trabajo que lo unió con CARBONES DEL GUASARE, S.A.; y si la enfermedad denominada Discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1 fue agravada por el trabajo.
En tal sentido tenemos que la parte demandante ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales para la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., realizando labores de Operador de Equipo Pesado Mayor I, cuyas labores fueron ejecutadas en la Mina Paso del Diablo, desempeñando actividades que implicaban subir y bajar escaleras, sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros inferiores y superiores, flexo-extensión y rotación de cuello y tronco, vibraciones generalizadas, entre otras; todo lo cual se corrobora además en la certificación promovida por la parte actora como prueba.
Por su parte la demandada de autos sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, niega que la enfermedad padecida por el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN sea de origen ocupacional y que la misma se haya agravado a consecuencia del trabajo que realizaba.
En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), certificó en fecha 22 de noviembre de 2012 al ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN una Discopatía Lumbo-Sacra L4 L5 y L5-S1 considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que impliquen manipulación manual de cargas excesivas y flexión forzada de la columna lumbar.
En tal sentido, conviene resaltar, que la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.
Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Lino Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar un infortunio de trabajo debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad o el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad.
En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido, la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que certificó en fecha 22 de noviembre de 2012 al ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN una Discopatía Lumbo-Sacra L4 L5 y L5-S1 considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso ENRIQUE SUÁREZ contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso LEANDRO ALBERTO ULACIO VILLALOBOS contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A.
No obstante ello, esta Juzgadora considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que no resulta un hecho controvertido que el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN prestó servicios a favor de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., en el cargo de Operador de Equipo Pesado Mayor I, sin embargo, si resulta un hecho controvertido las verdaderas funciones y condiciones de trabajo bajo las cuales prestó servicios el ciudadano actor durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada; en tal sentido tenemos que la parte demandante ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN demostró que prestó servicios personales para la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., realizando labores de Operador de Equipo Pesado Mayor I, cuyas labores fueron ejecutadas en la Mina Paso del Diablo, desempeñando actividades que implicaban subir y bajar escaleras, sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros inferiores y superiores, flexo-extensión y rotación de cuello y tronco, vibraciones generalizadas, entre otras; todo lo cual se corrobora en la certificación promovida por la parte actora como prueba.
Así mismo, según consta de la Certificación de Origen Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales en el desempeño de sus funciones laborales, el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN realizaba las labores del cago, las cuales se mencionaron supra y son especificadas puntualmente en la certificación del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales.
Siendo ello así, evidencia quien juzga que tal como quedó demostrado de las actas procesales, efectivamente el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN en las labores ejecutadas como Operador de Equipo Pesado Mayor I a favor de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., estaba expuesto a exigencias de esfuerzo físico, y en virtud que la enfermedad padecida por el ex trabajador diagnosticada como Discopatía Lumbo-Sacra L4 L5 y L5-S1 considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que impliquen manipulación manual de cargas excesivas y flexión forzada de la columna lumbar, resulta evidente que en la presente causa quedó más que demostrado que tal enfermedad es de carácter ocupacional, razón por la cual esta juzgadora debe declarar que la discopatía alegada por el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN debe ser considerada como una Enfermedad Ocupacional. Así se decide.-
III
Siguiendo con el orden de los hechos controvertido relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho de la indemnización reclamada por el actor relativa a la violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la procedencia en derecho de la indemnización reclamada por el actor relativa a la Daños Materiales y perjuicios económicos causados derivados de la enfermedad ocupacional padecida (lucro cesante + gastos médicos a causar).
En tal sentido es de hacer notar primeramente, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone en su artículo 130 las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, en tal sentido que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).
Aunado a ello, criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartola Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.), establece que quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual, en la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Al respecto, el actor establece que padece una enfermedad ocupacional diagnosticada como: Discopatía Lumbo-Sacra L4 L5 y L5-S1 considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que impliquen manipulación manual de cargas excesivas y flexión forzada de la columna lumbar, y que dicha enfermedad, se originó en ocasión a que estuvo realizando por catorce (14) años y siete (07) meses, actividades que implicaban subir y bajar escaleras, sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros inferiores y superiores, flexo-extensión y rotación de cuello y tronco, vibraciones generalizadas, entre otras e igualmente menciona que se determinó que su estado patológico agravado con ocasión del trabajo obedecía al hecho de estar obligado a trabajar en condiciones disergonómicas. Lo cual fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales.
Al respecto, si bien no se encuentra discutida la legalidad de la mencionada certificación, no obstante cabe resaltar, que de las actas procesales quedó evidenciado, específicamente de las documentales valoradas que la demandada tenia inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tenía el Registro del comité de Seguridad y Salud Laboral código N° ZUL-12-C-1010-001146, de fecha 28 de diciembre de 2007, no obstante, no resulta procedente en derecho en la presente causa, el hecho ilícito por parte de la patronal, toda vez que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar el hecho ilícito de la patronal, es decir, no cumplió con su carga de demostrar cuál o cuáles fueron las acciones u omisiones y/o incumplimientos específicos en los cuales incurrió la patronal o cuál fue la conducta negligente e inobservante de ésta que originó o agravó la enfermedad ocupacional del trabajador actor, a los fines de declarar la procedencia de su responsabilidad subjetiva, en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva de la patronal reclamadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 130).
En cuanto a la indemnización por Daños Materiales y perjuicios económicos causados derivados del accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional padecida (lucro cesante + gastos médicos a causar) quien juzga pudo verificar que el actor, alegó que la demandada incurrió en hecho ilícito puesto que se verificó que fue causado el daño; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante denominada Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual es eminentemente de naturaleza ocupacional, no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en que la enfermedad ocupacional se haya agravado por la prestación del servicio, no quedando demostrado el hecho ilícito de la empleadora en la enfermedad agravada del trabajador, sobre todo si se toma en consideración la preexistencia de dicho estado patológico, con lo cual se deduce que el mismo, si bien podía mermarse y evitar que se agravara, no es menos cierto que la enfermedad ya estaba padecida y por consiguiente su discapacidad, sin haber influido algún acto de la empresa demandada en la creación del mismo. En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante, amén que según pudo constatar a través de la página Web http://www.ivss.gob.ve:28080/Pensionado/PensionadoCTRL que el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN actualmente goza de la pensión por vejez, con Estatus de Pensión Activo por un monto de Bs. 1.400.000,00, ante la entidad financiera Banco del Tesoro, CA Banco Universal, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias. Así se decide.-
IV
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar La procedencia del daño moral, para lo cual se debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
A razón de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del denunciante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
En este sentido, esta Juzgadora procede a ponderar las siguientes circunstancias:
.- La Entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: El ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN, padece actualmente de una Discopatía Lumbo-Sacra L4 L5 y L5-S1 considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que impliquen manipulación manual de cargas excesivas y flexión forzada de la columna lumbar.
.- El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas no quedó demostrada la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la entidad de trabajo, pues la enfermedad ocupacional no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.
.- La Conducta de la Víctima: De actas no se pudo evidenciar que el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
.- Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: El ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN desempeñó sus funciones de Operador de Equipo Pesado Mayor I, devengando un salario de Bs. 520,47, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales contaba con cincuenta y seis (56) años de edad.
.- Posibles Atenuantes a favor de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.: Se verificó que la empresa cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al contar con un Comité de Seguridad y Salud Laboral código N° ZUL-12-C-1010-001146, de fecha 28 de diciembre de 2007.
.- Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN, padece de una Discopatía Lumbo-Sacra L4 L5 y L5-S1 considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que impliquen manipulación manual de cargas excesivas y flexión forzada de la columna lumbar; que el actor se desempeñaba como Operador de Equipo Pesado Mayor I, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. Bs. 520,47 diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales contaba con cincuenta y seis (56) años de edad, quien juzga considera prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de cinco (5) salarios mínimos básicos actuales, y siendo dicho salario es la cantidad de Bs. 1.000.000,00 equivale a un total de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de Daño Moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN, pues si bien no es posible restablecer la salud de actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad ocupacional que padece. Así se decide.-
V
La corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN en contra de CARBONES DEL GUASARE, S.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
TERCERO: No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Seis (06) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO
KARINA MARTÍNEZ
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000026.-
EL SECRETARIO
KARINA MARTÍNEZ
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