REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Maracaibo, Veintisiete (27) de Junio del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: VP01-N-2018-000020

PARTE RECURRENTE: MIRIAM COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-9.787.079.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL ARAQUE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.882.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa N° 084/18 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en contra de la ciudadana MIRIAM COROMOTO ROMERO, hoy recurrente.

-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral la ciudadana MIRIAM COROMOTO ROMERO, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL ARAQUE en su carácter de apoderado judicial e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en la misma fecha, y correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) deja constancia de haber recibido el expediente, por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-

Inicia la recurrente su escrito de Nulidad, mencionando que en fecha 2 de agosto de 2017 el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO inició procedimiento de Calificación de Despido en su contra, calificación considerada de su parte como injusta, pues se le ha negado el derecho al trabajo y al ejercicio de sus funciones. Al respecto, señala que el día 5 de septiembre de 2017, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) fecha y hora fijados para la realización del acto de contestación de la solicitud de autorización de despido y habiendo hecho el anuncio ante las puertas del despacho, estando presentes la parte accionante y la accionada, quien expuso como punto previo haber sido despedida indirectamente por cuanto no le fueron canceladas las dos quincenas ni el ticket alimentario correspondiente, por lo cual solicitó la aplicación del articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no es mas que la suspensión del proceso administrativo laboral hasta que le sea cancelado el salario y los demás conceptos contractuales y legales del mes de agosto del 2017 y los sucesivos días trabajados que le corresponden, así como la caducidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; al haber expuesto el punto previo, pasó a contestar la solicitud de autorización de despido, negando, rechazando y contradiciendo las causales propuestas por la patronal en su articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal A y F.
En cuanto al Derecho, invoca los artículos 7, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Denuncia el error de interpretación de una norma jurídica, al efecto señala que ambas partes, en el lapso probatorio correspondiente consignaron pruebas. En relación a ello menciona la recurrente que el referido vicio se perfecciona toda vez que, si bien es cierto, conforme a lo prescrito por la ley y lo señalado por la doctrina venezolana, la administración selecciono apropiadamente lo establecido en los artículos 420 al 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero señalando consecuencias totalmente distintas que derivan de ella cuando su alcance general siendo lo correcto en derecho que en la referida norma no distingue el legislador patrio la calificación del despido operando –según sus dichos- el conocido principio de “donde no hace distinción el legislador mal puede hacerlo el intérprete” en este orden resulta lo correcto -según lo expuesto en el escrito de nulidad-, ordenar el Reenganche desde la fecha del despido sin ninguna vulneración a los derechos de ley.
En cuanto, a la falta de aplicación de la ley, señala que este vicio supone en el cual incurre la administración cuando niega el empleo de una disposición legal constitucional y cuando deja de aplicar una norma vigente. En relación a ello, señala que la administración incurre en dicho vicio al no aplicar lo prescrito en los artículos 8 y demás artículos de la reforma del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, así como lo prescrito en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente denuncia la falsa aplicación de la ley, del cual establece que la administración incurre en tal vicio cuando al supuesto de hecho no se aplica la norma escogida; al respecto menciona que se incurrió en él al señalar la aplicación de lo prescrito en los artículos 8 y otros del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 1999
Finalmente solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.

-COMPETENCIA DEL TRIBUNAL-
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
I
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia administrativa N° 084/18 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en contra de la ciudadana MIRIAM COROMOTO ROMERO, hoy recurrente, no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia administrativa N° 084/18 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en contra de la ciudadana MIRIAM COROMOTO ROMERO, hoy recurrente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, en virtud de ser el afectado por el Acto Administrativo impugnado; a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas para los efectos de su certificación y ser acompañados para las notificaciones respectivas.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA

KARINA MARTÍNEZ

En la misma fecha y siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000030.-
LA SECRETARIA

KARINA MARTÍNEZ