LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VP01-L-2008-000312

DEMANDANTE: BALDOMERO ROMERO DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.840.838 domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA ORTIZ y ORLANDO GARCÍA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.892 y 35.007, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: VÍVERES LA FORTALEZA COMPAÑÍA ANÓNIMA y COMERCIALIZADORA EL CURARIRE COMPAÑÍA ANÓNIMA, extensión Maracaibo, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1973, anotado bajo el numero 43, tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN REYES y NIDIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.534 y 53.662, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

-PARTE NARRATIVA-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo del ciudadano BALDOMERO ROMERO DURAN, asistido por la abogada en ejercicio Mireya Ortiz, formal demanda por Prestaciones Sociales, en contra de VÍVERES LA FORTALEZA COMPAÑÍA ANÓNIMA y COMERCIALIZADORA EL CURARIRE COMPAÑÍA ANÓNIMA, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2008-000312, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) y admitió mediante auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008).
Posteriormente en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008) el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil ocho (2008), es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) fue redistribuida la causa, con motivo de la falta de presencia del Juez que venia conociendo del asunto, por lo que le correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) procedió avocarse a la causa mediante auto ordenado librar boletas de notificación a las partes involucradas en la presente causa; a efectos, en fecha primero (01) de noviembre de 2010 los apoderados de la parte actora MIREYA ORTIZ y ORLANDO GARCÍA, mediante diligencia renuncian al poder otorgado por la parte actora, así mismo solicitan se realice la respectiva notificación.
Expuesto lo anterior y en relación a ello, visto que de las actas se evidencia que no existe acto de impulso procesal por la parte, desde el día primero (01) de noviembre de 2010 pasa esta sentenciadora a formular las siguientes consideraciones en virtud de la perención de la instancia.

-PARTE MOTIVA-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En la presente causa es menester resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
En el mismo tenor, establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquella causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declara la perención.”

De la misma manera, es importante resaltar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a cotar desde la fecha de a reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista doctrinal conceptual ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citados; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
No está de más señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Venezolana sobre la perención, por lo cual se cita la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA Expediente 16-930 Sentencia 0238 la cual señala:
Al respecto, debe advertirse que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Además es importante mencionar lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 16 de febrero de dos mil seis (2006) Expediente Nº 05-2317, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO la cual prevé:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. “
En virtud de ello, el día primero (01) de noviembre de 2010 fecha en la cual los apoderados de la parte actora MIREYA ORTIZ y ORLANDO GARCÍA, mediante diligencia renuncian al poder otorgado por la parte actora y así mismo solicitan se realice la respectiva notificación, se tiene como ultima actuación del proceso; es por lo que se constata en demasía el período de mas de un (01) año de inactividad procesal de las partes, superando el lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y, dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y receso de fin de año del periodo 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, es decir, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes intervinientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano BALDOMERO ROMERO DURAN en contra de VÍVERES LA FORTALEZA COMPAÑÍA ANÓNIMA y COMERCIALIZADORA EL CURARIRE COMPAÑÍA ANÓNIMA

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales y una vez quede definitivamente firme, se dé por terminada la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA

KARINA MARTINEZ
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000028.-
LA SECRETARIA

KARINA MARTINEZ