REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Actuando en Sede Constitucional -
Maracaibo, Trece (13) de Junio del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO N°: VP01-O-2018-000003

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ORDAN VALENTÍN DÍAZ GÓMEZ, NELLYS JOSEFINA GONZÁLEZ y UBEN ATILIO RONDON PALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-13.195.404, V-10.088.575 y V-9.764.247, respectivamente. Domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ALBERTO ACOSTA CASTRO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.899

PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL)
I
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), acudieron ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral los ciudadanos ORDAN VALENTÍN DÍAZ GÓMEZ, NELLYS JOSEFINA GONZÁLEZ y UBEN ATILIO RONDON PALENCIA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO ALBERTO ACOSTA CASTRO e interpuso la presente Querella de Amparo, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue recibido en fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018); por lo que, a fin de resolver sobre su admisión efectúa prima facie las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.
Inicialmente señalan que de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49 numeral 3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ejercen la presente acción de Amparo Constitucional contra la Amenaza Inminente de Despido de todo el personal de trabajadores y trabajadoras adscritos a FUNDAPROAL Zulia.
Señalan que en fecha dos (2) de mayo del presente año, hizo presencia en esta entidad una comisión dirigida por la Presidenta de FUNDAPROAL, acompañada por los cuerpos de seguridad del estado, tales como CIEP y SEBIN, quienes –según alegan- de la forma mas humillante los trataron como delincuentes, manifestando que todos los trabajadores y trabajadoras adscritos quedaban separados de sus responsabilidades, ya que FUNDAPROAL Zulia estaba intervenida, lo cual mencionan fue realizado de forma verbal y previo el decomiso de teléfonos móviles, ante tal situación y en virtud que se les impedía acceder a sus puestos de trabajo, se solicitó a dicha comisión les fuera extendido por escrito, a lo cual se negaron.
Posteriormente señalan que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2018 la presidenta de FUNDAPROAL Zulia les informó que luego de un examen minucioso al programa de casa de alimentación, se les había abierto a todos los trabajadores y trabajadoras sendos expedientes administrativos, manifestando que no tenían derecho a replica e impidiendo manifestar opinión, negando así el derecho a la defensa.
Arguyen estar en conocimiento que tal institución no esta exenta de irregularidades, pero no se justifica que se tomen decisiones tan drásticas y arbitrarias, además de señalar de forma genérica a todos los trabajadores y trabajadoras como vulgares corruptos, atentando contra la moral y las buenas costumbres de la masa de trabajadores. Mencionan no oponerse a la intervención como tal y al análisis fàctico que permita detectar cualquier irregularidad, sino que se oponen a la forma o manera genérica de sancionar a todo el personal.
Establecen que la Junta Interventora según la Presidenta de la institución, se negó a mostrar la Gaceta Oficial o publicación oficial con los nombres de las personas que formarían parte de dicha Junta Interventora, violentando flagrantemente lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
A razón de lo expuesto, solicitan el Amparo Constitucional sobre la violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, a fin que se restablezca sus situación jurídica infringida y en consecuencia solicita que se ordene el cese de la flagrante e inminente amenaza de violación de los derechos constitucionales contra los trabajadores y trabajadoras de FUNDAPROAL Zulia, además piden en calidad de ruego sea evaluada la calificación ilegal de despido.
III
DE LA COMPETENCIA
En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDGC)). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Pertinente es transcribir el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de esta Sentenciadora.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede esta Sentenciadora a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae; ó también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.
Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00441-16, de fecha 12/08/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta, de los Municipios San Francisco, La Cañada De Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, contumacia de la cual afirma emana lesión a su del derecho al trabajo, el derecho al salario suficiente y el derecho a la inamovilidad laboral.
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) relacionados con la materia laboral. Así se declara.
IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, y de la revisión del escrito contentivo del amparo solicitado, así como de los documentos acompañados al mismo, es de observar que para apreciar o no la admisión de la presente acción de amparo, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad y/o improcedencia previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A razón de ello, cabe señalar que el objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a Derechos o Garantías tutelados por la Carta magna, como lo es la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello es así, porque la Jurisdicción Constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos Derechos, en los términos previstos por el Artículo 27, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 1 ejusdem.
En tal sentido, para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Es pertinente traer a colación que el procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la institución del Amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, según el caso de autos los querellantes reclaman por vía del Amparo Constitucional la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 49 numeral 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por los accionantes, este Tribunal observa que del escrito contentivo de su solicitud se evidencia que los mismos interponen la referida acción pues alegan que de la forma mas humillante los trataron como delincuentes, manifestando que todos los trabajadores y trabajadoras adscritos quedaban separados de sus responsabilidades, ya que FUNDAPROAL Zulia estaba intervenida, aunado a ello, señalan que en fecha 29 de mayo de 2018 la presidenta de FUNDAPROAL Zulia les informó que luego de un examen minucioso al programa de casa de alimentación, se les había abierto a todos los trabajadores y trabajadoras sendos expedientes administrativos, manifestando que no tenían derecho a replica e impidiendo manifestar opinión, negando así el derecho a la defensa; además piden en calidad de ruego sea evaluada la calificación ilegal de despido.
En cuanto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 J.J MOLINA en Amparo señaló lo siguiente:
“De acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que probablemente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por el presunto agraviante al que se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesivo, podrá admitirse la acción de amparo.
Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva de los accionantes se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al mismo, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.
En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 326 del 9 de marzo 2001, (caso: Frigorífico Ordaz, S.A), estableció que:

“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y analizados los dos requisitos de procedencia que se requieren en los casos de Amparo contra Amenaza, es de observar que debe haber principalmente la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza es inminente, a razón de ello, quien Juzga considera que en el caso de autos la amenaza no ha de ser considerada como inminente, toda vez que, no consta la existencia del acto conclusivo de la Junta interventora que afecte a los presuntos agraviados.
Aunado a ello, es importante destacar, a razón de ello, que ante toda petición frente a los órganos de Administración de Justicia, cualesquiera sea el procedimiento, y sin que el de la acción de amparo sea la excepción, se ha de argumentar y probar. Y al argumentar, entiéndase, más allá de las facilidades o limitaciones que cada uno pueda tener en la expresión del sentir o el querer ante la jurisdicción, debe como condición sine qua nom, expresarse los hechos concretos que conforman la premisa menor en la construcción del silogismo jurídico, y sobre los cuales recae la actividad probatoria y valorativa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte querellante se limitó a la argumentación genérica sin acompañar en modo alguno medio de prueba que evidenciara la real y grave lesión sobre algún Derecho Constitucional, en vista de ello se verifica que el accionante no realizó o efectuó uso del derecho a promover pruebas, puede evidenciarse que del contenido del escrito de amparo, se efectúan afirmaciones sin indicarse sobre que se soportan las mismas, tampoco se hace promoción suficiente y pertinente alguna o indicación de imposibilidad para consignar los medios probatorios para soportar la pretensión de Amparo Constitucional, por lo que se concluye que no hay probanza de la lesión o peligro de lesión de los derechos de rango Constitucional denunciados. En atención a ello, no le está dado al Juez suplir errores u omisiones de las partes en amparo, distinto es que el administrador de justicia a motu propio, haga uso de su iniciativa probatoria, pero no es cónsono con el procedimiento de amparo dejar la carga de la actividad probatoria de las partes al propio administrador de justicia.
Asimismo, en la presente causa, ni siquiera, se pudiese hacer uso de una subsanación del escrito de amparo, pues no se cumplió con la carga de alegación ni de acompañar y/o promover probanzas, aunado a ello, no se verifica a priori la amenaza que ha de ser considerada como inminente, toda vez que, no consta la existencia del acto conclusivo de la Junta interventora en el presente asunto que afecte a los presuntos agraviados.
Así las cosas, a razón de lo expuesto, derivan conforme a derecho y la doctrina jurisprudencial en la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional. Así se establece.-
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ORDAN VALENTÍN DÍAZ GÓMEZ, NELLYS JOSEFINA GONZÁLEZ y UBEN ATILIO RONDON PALENCIA, en contra de FUNDAPROAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA
KARINA MARTÍNEZ
En la misma fecha y siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000027.-
LA SECRETARIA
KARINA MARTÍNEZ