REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho (2018)

208° y 159°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.265.541 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIELO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo A-2, siendo su última modificación en fecha 29 de junio de 2007, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo A-16 de los libros llevados por esa oficina registral.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8353.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.436, conforme se desprende de actas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.636.468 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OMEGA TERMICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas., bajo el Nº 24, Tomo 3-A, de fecha 04 de mayo de 1998 y su apoderada judicial ciudadana ALNELLY YIURMA BASTARDO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.279.835 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.381.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN.-

EXPEDIENTE Nº: 012679.-

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de marzo de 2018, por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, parte demandante, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSA NATERA, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO


En fecha 05 de marzo de 2018, el tribunal de la causa emitió decisión inserta del folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) de la quinta pieza del presente expediente señalando lo que a continuación se trascribe:

“(…) Que los hechos narrados por la parte accionante son todo referidos a causas que se tramitaron o se tramitan en otros expedientes. Al respecto la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 199, Ponente Magistrada Suplente Dra. Lourdes Wills Rivera, juicio Magali Canizzaro de Carriles vs. Carmen C. Lòpez Lugo, exp. Nº 98-0485, S. Nº 0118, dejó claramente establecido lo siguiente: “…cuando una de las partes considere que se ha producido colusión y fraude procesal debe denunciarlo al Juez de la causa para que se tomen las medidas correspondientes;… no es dable dentro de nuestro esquema procesal vigente, sostener que con motivos de los supuestos a que se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; la parte que se considere afectada ejerza acciones civiles autónomas para controlar lis (sic) hechos que - de haberse producido- ocurrieron en otros procesos…” Ahora, bien, es exactamente hechos que de haberse producido ocurrieron en otros procesos y de los cuales la actora consigna copias de dichos expedientes, y siendo así se hace imprescindible concluir que la presente acción debe declararse INAD INADMISIBLE. Y así se declara.- En base a los anteriores argumentos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a la Ley. (...)”


Por ante esta alzada la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, parte demandante, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSA NATERA, en sus conclusiones escritas arguyó entre otras cosas:

“(…) Es el caso ciudadano juez; que como consta, procedí a iniciar procedimiento de FRAUDE PROCESAL, contra los ciudadanos: RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, (...) quien actúa con el carácter de PRESIDENTE (sic) de la EMPRESA MERCANTIL “OMEGA TÉRMICA COMPAÑÍA ANONIMA” (…) y contra su compañera de vida y su APODERADA JUDICIAL (sic) la ciudadana Abogado ALNELLYS YIURMARY BASTARDO DOMINGUEZ (…) pues estos ciudadanos, esgrimiendo siempre el mismo ARGUMENTO JURIDICO, (sic) falaz e infundado, en el que señala que posee bienes que le pertenecen EN MI EMPRESA, (sic) lo cual es falso de toda falsedad; pues he DEMOSTRADO (sic) con DOCUMENTOS FEHACIENTES, (sic) que sus alegatos no tienen asidero, y aún así, éste ha INTERPUESTO VARIAS TERCERIAS, (sic) en los juicios en los cuales soy parte y/o tengo interés directo, cuya intervención se ha hecho de manera VOLUNTARIA, ARBITRARIA, PERMANENTE, CON SAÑA, (sic) y sólo con la INTENCIÓN DE DAÑARME (sic) a mí como persona y a mi empresa, todas de manera abrupta, en virtud de todo ello, interpuse acción de FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN, en nombre y representación de la EMPRESA MERCANTIL “HIELO POLAR COMPAÑÍA ANONIMA” (HIELO POLAR C.A.), plenamente identificada en autos; y en el mío propio, como en efecto muy formalmente lo hago en contra de la EMPRESA MERCANTIL “OMEGA TÉRMICA COMPAÑÍA ANONIMA” (…) empero el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y (sic) TRANSITO DEL ESTADO MONAGAS, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente DEMANDA, (sic) señaló de manera taxativa: “que se negaba la admisión pues el fraude debía ser demandada en las causas directamente, y no de manera autónoma”; palabras más palabras menos; empero el caso es que la Sala del TSJ tiene criterio sentado desde la aprobación de la nueva constitución en 1999, en que existe tres formas de demandar el FRAUDE PROCESAL Y LA COLUSION, (sic) las cuales son; por vía incidental, por vía autónoma, y/o a través del Amparo Constitucional; razón por la cual dicho criterio fue recurrido con fundamentos en sentencias del TSJ aún vigentes, y que son fundamento para la materia del Fraude y la Colusión, en virtud de ello es por lo que ruego que dicho recurso ejercido contra el precitado criterio debe ser DECLARADO CON LUGAR, (sic) y se le debe ORDENAR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. (sic) (…)” (Folio 146 al 150 quinta pieza).-

Denota esta alzada que el recurso de apelación que nos ocupa va dirigido contra la decisión que declaró inadmisible la demanda con motivo de fraude procesal y colusión, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en atención a criterio sostenido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 1999, Expediente Nº 98-0485, sentencia Nº 0118, referente a que el fraude debe denunciarse ante el juez de la causa para que tome las medidas correspondientes y no es dable ejercer acciones autónomas.-

En ese contexto, es de traer a colación sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en relación al fraude lo siguiente: “(…) El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.(…)”

En ese tenor, cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.-

Al hilo de lo supra expuesto, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse:

1.- Mediante acción autónoma, en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.-

2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido.-

Bajo tales premisas y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se aprecia que la parte demandante intentó el Fraude Procesal y Colusión y acompañó su libelo de copias certificadas de diversos juicios, lo cual en atención a lo supra expuesto, debe tramitarse por vía autónoma y principal en un juicio ordinario, en el que las partes gozarán de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la defensa. Por tanto, no comparte esta alzada el criterio sostenido por el a quo al considerar que debía intentarse incidentalmente el fraude en cada uno de los referidos juicios, pues resultaría forzoso demostrar la colusión invocada, debiendo en consecuencia, verificarse sólo los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 341 de nuestra ley adjetiva civil. Y así se decide.-

En base lo antes esgrimido, esta alzada considera que la decisión del a quo no se encuentra ajustada a derecho, debiendo revocarse, lo cual conlleva a que el recurso de apelación interpuesto prospere. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de marzo de 2018, por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, parte demandante, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSA NATERA, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida y se ORDENA al juez que corresponda pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del código de procedimiento civil; todo ello en el juicio de FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN incoado por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIELO POLAR, C.A., en contra del ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ CARDENAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OMEGA TERMICA, C.A., y su apoderada judicial ciudadana ALNELLY YIURMA BASTARDO DOMÍNGUEZ.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-


En esta misma fecha siendo las 02:35 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-


PJF/MR/%%%
Exp. Nº 012679