REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Junio del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.340.302.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LENIN FIGUERÓA, JOSÉ SUÁREZ MOSQUEDA y YENNIREE FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°: 9.423.403, 20.312.906 y 8.378.363 inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 52.542, 46.128 y 241.469 respectivamente, tal y como consta en instrumento poder de fecha 14/11/2017, inserto al folio 21 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.661.818 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS; venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 41.295. (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto del folio Nº 36 del presente expediente).-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA, (Cuestión Previa Nro. 11°).-
EXP. Nº: 012677.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado LENIN B. FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 52.542, quien es el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA, la misma se realiza en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha diecisiete de junio del año dos mil dieciocho (17-06-2018), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, no habiéndose ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, concluido el mismo el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, transcurrido el respectivo lapso este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 07 de Noviembre del 2017, declarándose en ésta mediante decisión de fecha 02 de abril de 2018, Con Lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión apelada de fecha 02 de abril del año 2018 la cual estableció:
“omisis… NARRATIVA. Con vista al contenido del escrito cursante al folio 38 y su vuelto respectivo, presentado por el ciudadano JOSE RAMON BRITO GONZALEZ debidamente asistido por la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, IPSA N° 41.295, en su condición de parte demandada, presentado en fecha 29 de enero del año que discurre, siendo la oportunidad para dar contestación opuso cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual guarda relación con la con la (sic) prohibición de la ley de admitir la presente demanda de reivindicación en razón de que de las actas procesales se desprende la omisión de agotamiento de la vía administrativa, lo cual es requisito sine qua non tal y como lo prevé en el artículo 10 de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: "La exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la perdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a órganos jurisdiccionales, constituye un requisito para acudir a la vía judicial, Jurisprudencia Sala Civil del TSJ-Venezuela del día 04 de julio de 2016. N° Sentencia RC.000411, además de ello a mención a la sentencia N° 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, en la cual entre otras cosas se ordeno (sic) imponerle a los jueces la obligación a los jueces de la república de dar protección especial a las personas naturales y grupos familiares que ocupen en calidad de arrendatarias, arrendatarios o arrendatarios (sic) y comodatarias, inmuebles destinados a vivienda principal, en tal razón la sala con situacional en fecha 21-10-2016 ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen deshacía, hostigamiento u otra amenaza de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como en el contemplado para la ejecución de los desalojos. Acto continuo en fecha 06 de febrero de 2018 la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO supra identificada consigna escrito cursante a los folio 39, 40 y 41, consigna escrito en el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta en contra de su defendido fundamentándose en las siguientes consideraciones: trae a colación el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda concatenado con la sentencia de fecha 04-07-2016 de la Sala de Casación Civil, y la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2016 las cuales no resultan aplicables al presente procedimiento, pues la acción que se ha intentado es la Acción Reivindicatoria la cual no contempla como requisito sine qua non agotar una vía administrativa para posteriormente acudir a la Vía Judicial, que el demandado no es sujeto de protección en los términos establecidos en los términos establecidos (sic) en los articulo (sic) 1,2,3,4,10 y 12 del Decreto ut supra, ya que disponen que la ocupación bajo amparo debería realizarse manera (sic) legitima sobre los inmuebles, por cuanto alego (sic) igualmente que el demandado en juicio ocupa el inmueble de manera ilegal y arbitraria motivo por el cual acudí a demandarlo por acción reivindicatoria...omisis.. que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere esta Ley (sic) debe ser licita, es decir, tuteladas por el derecho, cuestión esta que no es el presente caso. por tal motivo nada impide de que se prosiga y prospere la presente acción, pues no se está procedimiento a demandar el desalojo o Resolución de Contrato de arrendamiento en el c cual (sic) si se puede agotar previamente la vía administrativa. Contradichas como fue la cuestión previa opuesta por la parte demandante, en el lapso para promover y evacuar pruebas la parte demandada lo hace mediante escrito cursante a los folios 42, 43 y 44 de las actas que conforman la presente causa promoviendo los medios de defensa siguientes: DOCUMENTALES: Promovió acta de embargo ejecutivo efectuada por el tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín Aguasay y Santa Barbará del estado Monagas, según comisión signada con el numero 6073, por ser comisionado por el Juzgado Primero de Municipio Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas constante de seis (6) folios útiles, de dicha acta se desprende la cualidad de depositario designada por el tribunal, mal pudiese ser un invasor o ilegitima su posesión del inmueble. Copia de la sentencia dictada en el juicio 32.276 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del recurso de apelación contra la sentencia del juicio de desalojo incoara la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS contra JOSE RAMON BRITO en el expediente N° 14.992 antes Juzgado Segundo de Municipios Maturín Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora del estado Monagas.- Promovió e hizo valer prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Barbará y Ezequiel Zamora del estado Monagas, para que informara a este juzgado sobre la existencia de un expediente numero 14.992 y 16.992 la identificación de las partes el motivo de días demandas y el estatus de las mismas.- En fecha 02 de marzo de 2018, el abogado Lenin Figueroa consigna escrito de pruebas ratificando el contenido de los folios 4,5,6,7 y 8 Anexo A, folios 9,10,11,12,13 y 14 anexo B y folios 15,16,17,18,19, y 20 anexo C, del presente expediente. Posteriormente, en fecha 16 de marzo del año que discurre se recibe oficio emanado del Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará estado Monagas, en el cual informa sobre lo relacionado con el expediente 16.992 señalando que el mismo corresponde a un juicio de Resolución de Contrato de Préstamo, presentado por la representación Judicial del Banco Banesto Banco Universal contra los ciudadanos Jesús Eduardo Azan y Alejandra Carolina Marcano, la cual actualmente se encuentra terminada por haberse declarado perimida la instancia, dicha prueba resulta innecesaria para este proceso debido a que la misma no guarda relación ni con las parte y aun menos con el motivo que origina la pretensión objeto de litis.-Y así se establece. Valoración de las pruebas documentales: En relación a las pruebas aportada por la parte demandada se valoran de la manera siguiente: Acta de embargo ejecutivo efectuada por el tribunal al Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín Aguasay y Santa Barbará del estado Monagas según comisión signada con el numero 6073 por ser comisionado por el Juzgado Primero de Municipio Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas constante de seis (6) folios útiles, así como copia de la sentencia dictada en el juicio 32.276 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, co (sic) motivo del recurso de apelación contra la sentencia del juicio de desalojo incoara la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS contra JOSE RAMON BRITO en el expediente N° 14.992 antes Juzgado Segundo de Municipios Maturín Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora del estado Monagas, este Tribunal le otorga pleno valor probatoria por cuanto las mismas resultan idóneas para el presente proceso, no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte contraria y por cuanto las mismas se encuentran certificadas por ante el funcionario público autorizado para su expedición, y concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. En relación a las pruebas aportadas por la parte demandante consistentes en documento del propiedad de inmueble y terreno del bien inmueble objeto de la litis este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas resultan idóneas para el presente proceso, no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte contraria. Y así se establece.-Ahora bien es (sic) tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestión previa número 11 del Código de procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y contradicha por la parte demandante y en atención a material probatorio traídos a los autos a los fines de probar su pretensión y la necesidad o no de agotar el procedimiento que habilite la vía judicial para que proceda o no el irte procesal correspondiente a la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS contra JOSE RAMON BRITO supra identificados, sobre el cual tiene como objeto de litas el inmueble ubicado en el sector Campo Ajero, ahora sector o urbanización Las Brisas entre carrera 12A y carrera 13A, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se desprende que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. Luego de los antes señalado,, (sic) el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, es decir, en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem). La exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera que en este caso, los efectos de la reivindicación del inmueble por el cual se ejerce la presente acción conlleva la desocupación del mismo y por cuanto es destinado a vivienda del ocupante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la cuestión previa número 11 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 02 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Decreto con Rango y Fuerza de Ley con Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.661.818, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, representada Judicialmente por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el número 41.295, carácter que se infiere de instrumento poder inserto a los folios 36 del presente expediente parte demandada en el juicio por REIVINDICACION interpuesto en su contra por la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITRAIO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.340.302, de este domicilio quien tiene por apoderados Judiciales a los Abogados LENIN B. FIGUEROA, JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y YENNIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.423.403, 20.312.906 Y 8.378.363 respectivamente.- En consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso de a tenor (sic) de lo establecido en el articulo (sic) 356 de la Ley Adjetiva Civil. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con le artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (…)”. (Folios Nros 75 al 77 del presente expediente).-
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11° propuesta por la parte demandada, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
Observa este tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
Visto el recorrido procesal que antecede, tomando en cuenta que la causa que nos ocupa está dirigido a una Acción Reivindicatoria, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...
En tal sentido, procede este juzgador a revisar, si previo a la tramitación judicial del presente asunto, resultaba necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el referido decreto, como cumplimiento del requisito de admisibilidad para que la parte actora hubiera podido acudir a la vía jurisdiccional a plantear la presente controversia.
En ese contexto, es de traer a colación sentencia Nº: 175, en ponencia conjunta emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 712 de fecha 17 de abril de 2013, en la cual se interpretaron los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya practica material conforme la pérdida de la posesión ó tenencia de los sujetos amparados por la ley; al respecto estableció:
“(…) En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda. (…Omissis…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem). (…)”
Del aludido fallo se puede concluir lo que a continuación se circunscribe:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sinó también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar.-
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas.-
3) Que lo que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho.-
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en ibidem, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
Ahora bien, Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias, también comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la acción por Reivindicación, comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda principal; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando así dicha demanda contraria a una disposición expresa en la ley, en el entendido que va contra lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; razones estas que llevan a este Juzgador a considerar que la acción aquí planteada debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 341 ejusdem, considerándose en razón a ello que la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11° propuesta por la parte demandada debe prosperar debiéndose declarar la misma Con Lugar. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, estima quien aquí decide que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por tales motivo dicho recurso no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo sin lugar y en consecuencia ratificar la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LENIN B. FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, en el Juicio que con motivo de ACCION REIVINDICATORIA, tiene incoado en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN BRITO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 02 de abril de 2018, emitida por Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENIS RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:00 pm se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENIS RUIZ.-
PJF/NRR/”---“.-
Exp. Nº 012677.-
|