REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-S-2017-000133

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.297.944, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos NOE AVILA, ALONSO SOTO, LIVIMAR VILLANUEVA y ESLINEIDYS REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.504, 114.749, 128.054 y 110.736, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICIOS C.A. (antes TURBOCARE, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1973, anotada bajo el No. 65, Tomo 114-A Sgdo y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según documento inserto el 23 de agosto de 2016, bajo el No. 45, Tomo 50-A-RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUÍS FEREIRA, CARLOS MALAVE, NANCY FERRER, JUAN GOVEA, OMAR FERNÁNDEZ, ALEJANDOR FEREIRA, LUÍS ORTEGA, APALICO HERNÁNDEZ, ANA BORJAS y JOANDERS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 120.257, 171.957, 221.985 y 56.872, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Alega el ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA que en fecha 28 de agosto de 2012 fue contratado por la sociedad mercantil TURBOCARE C.A., hoy TURBOPRE SERVICIOS C.A., desempeñando el cargo de Soldador I comprendiendo entre sus funciones las de operar equipos de maquinas-herramientas de acuerdo al plan diario de trabajo, firmando la hoja de ruta en cada una de las actividades ejecutadas, dando cumplimiento al sistema de la calidad y acatando las normas de seguridad para contribuir al buen funcionamiento y operatividad de las maquinas de equipos, entre otras, labor esta que desde el inicio de la prestación de servicios hasta el mes de marzo de 2014 desempeñó en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 9:00 p.m., y a partir del 01 de abril de 2014 el horario de trabajo fue modificado pasando a laborar de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m.
- Que la demandada aproximadamente desde el año 2005 debido a sus altos volúmenes de contratos de servicios sobrecargó de trabajo a sus trabajadores, sometiendolos a extremas jornadas de trabajo que se desempeñaban de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 9:00 p.m., con labores los días sábados y domingos de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., así mismo en algunas oportunidades modificaba su jornada de trabajo para laborar corrido de lunes a domingos de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; que en virtud de esas condiciones de trabajo sus compañeros de trabajo, ante la sobrecarga de trabajo, decidieron acudir a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para solicitar una inspección de la referida institución para que ordenara la regularización de dicha situación.
- Que desde el inicio de la relación de trabajo recibía un salario básico fijo superior al salario mínimo, que adicionalmente a ello devengaba otros conceptos de manera fija y permanente tales como: Bono de Producción, Bono de Asistencia, Comida en Extensión Jornada, además generaba horas extras diurnas y nocturnas, feriados trabajados, bono nocturno, entre otros conceptos.
- En consecuencia, reclama a la accionada todos y cada uno de los conceptos y cantidades especificadas en el escrito libelar

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó sus servicios desempeñando el cargo de Soldador I desde el día 28 de Agosto de 2012 y que para el momento de la presentación de la demanda se encontraba activo, hasta el día 24 de mayo de 2017, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venia ejecutando, y que en virtud de ello, procedió al pago de lo correspondiente por Prestaciones Sociales.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega y rechaza que desde que el hoy actor comenzó a prestar servicios para TURBOPRE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, su jornada fuese desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. ya que, en realidad para la fecha que se reclama, el demandante cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. descansando los días sábados y domingos.
- Niega y rechaza que desde el año 2005, debido a volúmenes de contratos de servicios haya sobrecargado de trabajo a sus empleados y que los haya sometido a jornadas extremas de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 9:000 p.m. y que en algunas oportunidades se haya modificado la jornada laboral de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. ya que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. descansando los días sábados y domingos.
- Niega y rechaza “rotundamente” que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA base su reclamación en un significativo número de horas extraordinarias nocturnas, así como también en supuestas jornadas extraordinarias en días de descanso y que haya labrado durante prácticamente toda la relación laboral, incluso incluyendo los periodos de vacaciones.
- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 84.194, 16 por concepto de Completo de Prestación de Antigüedad, por lo que niega que se haya generado tal diferencia por el supuesto no pago de horas extras, bono nocturno, feriados laborados, entre otros. Asimismo, niega y rechaza que sea acreedor a los distintos salarios integrales y normales señalados en la tabla cuadro, desde agosto 2012 a marzo 2014.
- Niega y rechaza que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 38.879,08 por concepto de Descanso Compensatorios, ya que no prestó servicio durante los días de descanso para hacerse acreedor de tal concepto.
- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 32.547,84 por concepto de Horas Extras Diurnas, ya que no es cierto que haya trabajado horas extras las mismas, entre el 28 de agosto de 2012 y el mes de marzo de 2014.
- Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 79.199,74 por concepto de Horas Extras Nocturnas, ya que no es cierto que haya trabajado las mismas, entre el 28 de agosto de 2012 y el mes de marzo de 2014.
- Niega y rechaza que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 6.509,57 por concepto de Bono Nocturno, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no es cierto que haya trabajado horas extras nocturnas entre el 28 de agosto de 2012 y el mes de marzo de 2014.
- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 47.804,88 por concepto de Domingo y Feriados No Cancelados, de conformidad con lo establecido en el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no es cierto que haya laborado los días domingos o feriados en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2012 y el mes de marzo de 2014.
- Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 24.142, 68 por concepto de Diferencia Salarial por pago de Días de Descanso de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no es cierto que haya laborado en los días de descanso en el periodo entre el 28 de agosto de 2012 y el mes de marzo de 2014.
- Niega y rechaza que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 17.677,64 por concepto de Diferencia en el Pago de Utilidades año 2012 ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2012 y el mes de marzo de 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 1.656,10 por este concepto el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
- Niega y rechaza que el ciudadano actor se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 81.849, 79 por concepto de Diferencia en el Pago de Utilidades año 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2012 y el mes de marzo de 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 17.017,77 por este concepto el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
- Niega y rechaza que el demandante de autos se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 102.217,70 por concepto de Diferencia en el Pago de Utilidades año 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2012 y el mes de marzo de 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 22.684,00 por este concepto el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
- Niega y rechaza que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 12.708,91 por concepto de Vacaciones 2012-2013 a razón de Bs. 423,63 por 30 días, ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2012 y el mes de marzo de 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 6.918,30 por este concepto, el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
- Niega y rechaza que el ciudadano actor se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 6.354,46 por concepto de Bono vacacional 2012-2013 a razón de Bs. 423,63 por 15 días, ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2012 y el mes de marzo de 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 3.459,30 por este concepto el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
- Niega y rechaza que el hoy demandante, se haya hecho acreedor a la cantidad Bs.18.385, 56 por concepto de Vacaciones 2013-2014 a razón de Bs. 593,08 por 31 días, ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2012 y el mes de marzo de 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 6.634,00 por este concepto el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
- Niega y rechaza que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 8.896, 24 por concepto de bono Vacacional 2013-2014 a razón de Bs. 593,08 por 16 días, ya que no es cierto que haya generado conceptos como Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Feriado Trabajados y Bono Nocturno en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2012 y el mes de marzo de 2014. Sin embargo, señala que el ciudadano actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 3.424,00 por este concepto, el cual fue debidamente cancelado en tiempo oportuno.
- Niega y rechaza que el ciudadano actor se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 561.368,79 cantidad que representa la suma del cuadro señalado en el Capitulo XII De los Conceptos y Montos Reclamados.
- Continúa la demandada su escrito, señalando que no puede pretender el actor el pago de unas diferencias salariales derivadas de una jornada de trabajo, tomando en consideración los límites de la jornada actual, donde la jornada y el horario son mas reducidos, recordando que la jornada de 44 horas semanales estuvo vigente hasta mayo de 2013, tal como lo establece el numeral primero del punto tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) promulgada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Aunado a ello cita criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- A razón de lo expuesto es por lo cual niega y rechaza adeudar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 561.368,24), al demandante, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la jornada de trabajo laborada; si durante la prestación de los servicios el demandante generó horas extras, bono nocturno, descansos compensatorio, si laboró los días domingos y feriados que reclama como no cancelados, y si resulta procedente o no la diferencia salarial reclamada por días de descanso, por pago de utilidades 2012 y 2013, por vacaciones 2012-2013, todo a los fines de establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias salariales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, (sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), so pena de reclamar la parte actora el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, en cuyo caso corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. (Sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso CAMPO ELIAS MORANTES RINCÓN, TEÓFILO MARTÍNEZ DE LA ROSA y PETER VLADIMIR QUINTERO SANDOVAL, contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A,)
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada TURBOPRE SERVICIOS C.A., le corresponde a ésta demostrar la jornada de trabajo del demandante mientras que a éste, ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA le corresponde por su parte demostrar, que es acreedor del pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como Descansos Compensatorios, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno y Domingos Trabajados, y por ende de las diferencias reclamadas en el escrito de demanda. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1) Sobre las Instrumentales denominadas RECIBOS DE PAGOS emitidos a nombre del ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA, los cuales corren insertos de los folios 38 al 101 de la pieza No. 01. Este Tribunal observa que la parte demandada no ejerció ningún ataque a los mismos, por lo tanto este Juzgado les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2) Sobre las Instrumentales denominadas ACTA DE INSPECCIÓN de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los cuales corren insertos de los folios 102 al 104 de la pieza No. 01. Este Tribunal observa que la parte demandada impugnó las mismas, por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su valor probatorio adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Ahora bien, resulta necesario señalar que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3) Sobre las Instrumentales denominadas DENUNCIA por violación de condiciones de trabajo y solicitud de inspección, las cuales corren insertas de los folios 105 al 107 de la pieza No. 01. Este Tribunal observa que la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su valor probatorio adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Al respecto, cabe destacar que en vista de la impugnación realizada por la parte demandada le correspondía a la parte promovente la carga de demostrar su certeza a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva su existencia; en consecuencia, al no producir la parte promovente los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) En relación a la prueba de EXHIBICIÓN:
2.1) De los RECIBOS DE PAGOS emitidos a nombre del ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA desde el 29 de agosto de 2012. Al respecto, se tiene que la misma es inoficiosa en virtud que la parte demandada reconoció los recibos de pagos consignados, y además indicó que fueron también consignados como pruebas por ella, encontrándose los mismos en las actas procesales. Así se establece.-
2.2) Del REGISTRO DE HORAS EXTRAS y PERMISO PARA LABORAR HORAS EXTRAS. Al efecto, se observa que los mismos no fueron exhibidos por la demandada, señalando en cuanto el primero que no lo trajo y al segundo, que no lo tiene alegando que en la accionada no se laboran horas extras, solicitando la parte actora se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Ahora bien, en cuanto a esta promoción quien juzga debe destacar que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello; no obstante, en el escrito libelar si bien el accionante alegó un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 9:00 p.m., con labores los días sábados y domingos de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y que en algunas oportunidades modificaban su jornada de trabajo para laborar de corrido de lunes a domingos de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., no es menos cierto que al momento de reclamar las horas extras, no especifica que días laboró horas extras, ni cuantas horas laboró por semana, limitándose a reclamar un total de 60 horas extras diurnas por mes, en todos los meses que laboró, observando quien juzga que en el horario de trabajo alegado el mismo actor señala que “en algunas oportunidades” modificaban su horario de trabajo, siendo el caso que las horas extras se reclaman en bloque todas iguales los mismos meses, sin tener en cuenta la variabilidad que se alega. En tal sentido, si bien, este Tribunal teniendo en cuenta la obligatoriedad que establece la Ley para el registro de las horas extras, decide aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición de lo requerido, no obstante, se establece, que solo se ordenará la cancelación de lo atinente a las horas extras que resultaron probadas con los recibos de pagos, lo cual se fundamentará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

3) En cuanto a las pruebas de INFORMES:
3.1) A la Inspectoría del Trabajo sede Luís Hómez, a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al efecto, se observa que sus resultas no constan en actas procediendo la parte demandante a desistir de su evacuación en la audiencia de juicio celebrada, por lo que se tiene como desistido dicho medio de prueba. Así se establece.-

4) En cuanto a la prueba TESTIMONIAL:
4.1) Promovió la testimonial de los ciudadanos HUGO ENRIQUE PAREDES RODRÍGUEZ, HUGO JOSÉ D SANTIAGO MONTES, LUÍS ALBERTO QUINTERO MARÍN, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1) Sobre la Instrumental denominada SOLICITUD DE EMPLEO correspondiente al ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA, la cual corre inserta en el folio 112 de la pieza No. 01. Este Tribunal observa que la parte demandante no ejerció ningún ataque a la misma, sin embargo, es desechada del proceso por cuanto en nada contribuye a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así se establece.-
1.2) Sobre las Instrumentales denominadas CONTRATO DE TRABAJO y DESCRIPCIÓN DEL CARGO emitidos a nombre del ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA, los cuales corren insertos de los folios 113 al 125 de la pieza No. 01. Este Tribunal observa que la parte demandante no ejerció ningún ataque a los mismos, por lo tanto este Juzgado al contrato de trabajo le concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, le resta valor probatorio a la descripción del cargo por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así se establece.-
1.3) Sobre las Instrumentales denominadas RECIBOS DE PAGOS y CORRIDO DE NÓMINA emitidos a nombre del ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA, los cuales corren insertos de los folios 126 al 194 de la pieza No. 01. Este Tribunal observa que la parte demandante no ejerció ningún ataque a los mismos, por lo tanto este Juzgado les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4) Sobre las Instrumentales denominadas RECIBOS DE PAGOS de Vacaciones y Utilidades emitidos a nombre del ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA, los cuales corren insertos de los folios 195 al 200 de la pieza No. 01. Este Tribunal observa que la parte demandante no ejerció ningún ataque a los mismos, por lo tanto este Juzgado les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5) Sobre la Instrumental denominada RECIBO DE PAGO emitido a nombre del ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA, el cual corre inserto en el folio 201 de la pieza No. 01. Este Tribunal observa que la parte demandante no ejerció ningún ataque a los mismos, por lo tanto este Juzgado le concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) En cuanto a las pruebas de INFORMES:
2.1) A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO MERCANTIL, a efectos de que informen sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al efecto, se observa que sus resultas no constan en actas, por lo que la parte demandada procedió a desistir de su evacuación en la audiencia de juicio celebrada; por lo que este Tribunal tiene como desistido dicho medio de prueba. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, en fiel cumplimiento del principio de inmediación procesal, y tomando en cuenta que esta Sentenciadora presenció el debate oral, así como la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que de seguida pasa a establecer las siguientes consideraciones.
Cabe destacar, que tal como fue establecido en líneas anteriores, en el presente caso, de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada TURBOPRE SERVICIOS C.A., le corresponde a ésta demostrar la jornada de trabajo del demandante mientras que a éste, ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA le corresponde por su parte probar, que es acreedor del pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como Descansos Compensatorios, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno no cancelado y Domingos Trabajados, y por ende de las diferencias reclamadas en el escrito de demanda.
En tal sentido, se tiene que la parte demandante ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA alegó en su escrito libelar que durante su prestación del servicio se desempeñó en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., y que a partir del 01 de abril de 2014 el horario de trabajo fue modificado pasando a laborar de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que la demandada aproximadamente desde el año 2005 debido a sus altos volúmenes de contratos de servicios sobrecargó de trabajo a sus trabajadores, sometiéndolos a extremas jornadas de trabajo que desempeñaban de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., con labores los días sábados y domingos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., modificándoles en varias oportunidades su jornada de trabajo para laborar corrido de lunes a domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; y que en virtud de esas condiciones de trabajo sus compañeros de trabajo ante la sobrecarga de trabajo, decidieron acudir a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para solicitar una inspección de la referida institución para que ordenara la regularización de dicha situación.
Por su parte la demandada de autos negó y rechazó los alegatos expuestos por la parte accionante, alegando que no puede pretender el actor el pago de unas diferencias salariales derivadas de una jornada de trabajo, tomando en consideración los límites de la jornada actual, donde la jornada y el horario son mas reducidos, recordando que la jornada de 44 horas semanales estuvo vigente hasta mayo de 2013, tal como lo establece el numeral primero del punto tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) promulgada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997.
Ahora bien, en cuanto a este punto quien juzga debe señalar que del ACTA DE INSPECCIÓN de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los cuales corren insertos de los folios 102 al 104 de la pieza No. 01, se evidencia que el órgano administrativo en fecha 18 de marzo de 2014 efectuó visita a la entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., con el objeto de practicar una inspección integral donde se dejó constancia que en la entidad de trabajo no estaban publicados la totalidad de los horarios de trabajo ejecutados por los trabajadores incumpliendo lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que no presentan registro de vacaciones incumpliendo lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no se ha informado y capacitado a los trabajadores en cuanto a la actuación en caso de incendios y en el uso de equipos de extinción incumpliendo lo establecido en el artículo 777 y 778 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; que se conoció que la entidad de trabajo presta servicios en el extranjero por lo cual en ocasiones envían trabajadores al exterior realizándoles cancelaciones bajo la normativa laboral venezolana y que no presenta permiso para trabajar horas extras incumpliendo lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sin embargo, más allá de lo constatado, no existe en autos prueba alguna que demuestre que la demandada desde el año 2005 debido a sus altos volúmenes de contratos de servicios sobrecargó de trabajo a sus trabajadores, sometiéndolos a extremas jornadas de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. con labores los días sábados y domingos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y que incluso en algunas oportunidades modificaban sus jornadas de trabajo para laborar corrido de lunes a domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; por el contrario de los CONTRATOS DE TRABAJO emitidos a nombre del ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA, los cuales corren insertos de los folios 113 al 120 de la pieza No. 01, sobre los cuales la parte demandante no ejerció ningún ataque a los mismos, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio, quedó demostrado que el actor fue contratado para prestar sus servicios desde el día 20 de agosto de 2012 en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., pudiendo modificarse el mismo, siempre que surjan razones técnicas, operacionales o en general de interés para la empresa que así lo impongan, respetando siempre los limites establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras al respecto y por acuerdo con los trabajadores tal como lo dispone el referido cuerpo normativo que regula las relaciones laboral, y que a partir del 24 de octubre de 2013 fue firmado un nuevo contrato de trabajo donde se estableció que laboraría en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pudiendo modificarse el mismo, siempre que surjan razones técnicas, operacionales o en general de interés para la empresa que así lo impongan, respetando siempre los limites establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto y por acuerdo con los trabajadores tal como lo dispone el referido cuerpo normativo que regula las relaciones laboral.
En tal sentido, para quien suscribe esta decisión la accionada logró probar que la jornada de trabajo del accionante desde el día 20 de agosto de 2012 era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y que a partir del 24 de octubre de 2013 conforme al nuevo contrato de trabajo suscrito se modificó el referido horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Así se establece
Ahora bien, si desglosamos ese horario de trabajo, tenemos que el actor laboraba 44 horas semanales desde el 20 de agosto de 2012 hasta el 23 de octubre de 2013, y que a partir del 24 de octubre de 2013 hasta el último mes reclamado en el escrito de demanda, marzo de 2014, laboraba 40 horas semanales.
En tal sentido tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo 1997 (aplicable ratione temporis), establecía en su artículo 195 lo siguiente:
“artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 07 de mayo de 2012, establece los límites a la jornada de trabajo y al respecto señala:
“Límites de la jornada de trabajo
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como
hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un Decreto 8.938 Pág. 74 período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad”.

Igualmente, en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA, dispone: “Sobre la jornada de trabajo: 1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes”.
Verificado lo anterior, se constata que la entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., tenía hasta el 07 de mayo de 2013 para reducir su jornada de trabajo de 44 horas semanales a 40 horas semanales, lo cual no cumplió sino hasta el 23 de octubre de 2013 según se evidencia de los CONTRATOS DE TRABAJO up supra referidos.
En consecuencia, para quien suscribe esta decisión se tiene que el demandante generó el concepto de horas extras diurnas a razón de 4 horas semanales en el lapso comprendido desde el 08 de mayo de 2013 al 23 de octubre de 2013 de la siguiente manera:

Periodo Semanas Salario semanal Salario diario Recargo hora extras Valor Hora extra Total semana
mayo 2013 4 semanas 805 20,13 9,15 29,28 117,10
Junio 2013 4 semanas 805 20,13 9,15 29,28 117,10
Julio 2013 4 semanas 805 20,13 9,15 29,28 117,10
Agosto 2013 4 semanas 805 20,13 9,15 29,28 117,10
Septiembre 2013 4 semanas 805 20,13 9,15 29,28 117,10
Octubre 2013 4 semanas 805 20,13 9,15 29,28 117,10
702,60

 Para la alícuota de salario diario se tomo en consideración el salario semanal dividido entre las 40 horas laboradas, y para el recargo de las horas extras se multiplico con el 50%.
En consecuencia, por el concepto de Horas Extras Diurnas por el período comprendido del 07 de mayo de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013, al ex trabajador demandante le corresponden Bs. 702,60. Así se establece.-
No obstante de lo antes expuesto, se tiene que de los RECIBOS DE PAGOS emitidos a nombre del ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA, los cuales corren insertos de los folios 38 al 101 de la pieza No. 01 promovidos por la parte actora y RECIBOS DE PAGOS y CORRIDO DE NÓMINA emitidos a nombre del ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA, los cuales corren insertos de los folios 126 al 194 de la pieza No. 01 promovidos por la parte demandada, quedó evidenciado que en ocasiones la empresa le cancelaba al trabajador el concepto de COMIDA EN SOBRETIEMPO, lo cual hace entrever a esta Juzgadora que si al trabajador le cancelaban dicho concepto, era porque evidentemente en dichas semanas laboraba hora extras, pues de lo contrario no se hubiese generado el concepto de comida en sobre tiempo. Así se declara.
En razón de ello, pasa esta Juzgadora a determinar en que períodos el trabajador le fue reconocido y efectivamente cancelado el concepto de COMIDA EN SOBRETIEMPO y sobre ello otorgar el concepto de horas extras, tomando como base para esos días el horario de trabajo alegado por la parte demandante en su escrito libelar de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., toda vez que en los recibos de pago no se especifica la cantidad de horas extras que laboró el actor, sino únicamente los días que generó el concepto de “COMIDAS EN SOBRETIEMPO”, es decir, 2, 3 o 4 días, por lo que quien juzga, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual establece que debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador, debe entender que los días que le fue reconocido la comida en sobretiempo fue porque efectivamente laboró en la semana respectiva hasta las 9:00 p.m., tal y como fue alegado por el demandante, acumulando un total de 4 horas extras nocturnas por cada día en que le fue reconocido y pagado el concepto de comidas en sobretiempo, lo cual se calculará mas adelante. Así se declara.-
Cabe advertir además, que en los Recibos de Pago de fecha 15/11/2013 y 31/01/2014, si bien no se especifica ni las horas ni los días en que el actor generó el concepto de COMIDAS, para este Tribunal se tiene que igualmente laboró horas extras nocturnas, razón por la cual, quien juzga, haciendo uso una vez mas del principio in dubio pro operario, debe tener como cierto que en ese período el actor laboró horas extras nocturnas todos los días de la semana, en consecuencia se debe aplicar un total de 4 horas extras por días laborados. Así se establece.-

Período Horas Extras Salario Semanal Salario Diario Salario Hora Incidencia Hora Extra Valor Hora Extra Total
20/08/2012 8 670 134 16,75 8,38 25,13 201,00
27/08/2012 16 670 134 16,75 8,38 25,13 402,00
19/11/2012 4 670 134 16,75 8,38 25,13 100,50
30/11/2012 4 670 134 16,75 8,38 25,13 100,50
26/03/2013 12 670 134 16,75 8,38 25,13 301,50
05/04/2013 8 670 134 16,75 8,38 25,13 201,00
11/04/2013 12 805 161 20,13 10,06 30,19 362,25
17/04/2013 12 805 161 20,13 10,06 30,19 362,25
26/04/2013 8 805 161 20,13 10,06 30,19 241,50
03/05/2013 8 805 161 20,13 10,06 30,19 241,50
10/05/2013 12 805 161 20,13 10,06 30,19 362,25
17/05/2013 16 805 161 20,13 10,06 30,19 483,00
23/05/2013 16 805 161 20,13 10,06 30,19 483,00
31/05/2013 16 805 161 20,13 10,06 30,19 483,00
07/06/2013 16 805 161 20,13 10,06 30,19 483,00
21/06/2013 12 805 161 20,13 10,06 30,19 362,25
28/06/2013 12 805 161 20,13 10,06 30,19 362,25
04/07/2013 12 805 161 20,13 10,06 30,19 362,25
11/07/2013 12 805 161 20,13 10,06 30,19 362,25
19/07/2013 16 805 161 20,13 10,06 30,19 483,00
26/07/2013 16 805 161 20,13 10,06 30,19 483,00
02/08/2013 4 805 161 20,13 10,06 30,19 120,75
09/08/2013 20 805 161 20,13 10,06 30,19 603,75
23/08/2013 4 805 161 20,13 10,06 30,19 120,75
30/08/2013 4 805 161 20,13 10,06 30,19 120,75
20/09/2013 12 805 161 20,13 10,06 30,19 362,25
13/09/2013 12 805 161 20,13 10,06 30,19 362,25
15/11/2013 20 1127 225,4 28,18 14,09 42,26 845,25
31/01/2014 20 1127 225,4 28,18 14,09 42,26 845,25
10604,25


En consecuencia por concepto de Horas Extras, la entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., le adeuda al ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA la cantidad de Bs. 10.604,25. Así se establece.-
En cuanto al concepto de Bono Nocturno, evidencia esta Juzgadora de las pruebas valoradas, que el mismo le era cancelado cada vez que lo generó, tal y como se evidencia de los recibos de pagos up supra señalados, por consiguiente se declara improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.-
Ahora bien, no evidencia esta Juzgadora que la parte demandante haya cumplido con su carga procesal de demostrar que era acreedor del pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como descansos compensatorios, pago de domingos Trabajados y/o domingo y feriados no cancelados y diferencia salarial por días de descanso, razón por la cual se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, y siendo que resultó procedente en derecho el concepto de horas extras reclamado en la presente causa, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de las diferencias por concepto de Antigüedad, Utilidades 2012, 2013 y 2014, diferencia de vacaciones 2012-2013 y diferencia de bono vacacional 2012-2013, de la siguiente manera:

Diferencia por Antigüedad:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia habida cuenta que al haber sido procedente el concepto de Horas Extras, el mismo generó unas incidencias en el pago por concepto de Antigüedad, tomando como base el período reclamado comprendido desde el mes de agosto de 2012 al mes de marzo de 2014, toda vez que al momento de instaurar la demanda la parte accionante alegó expresamente que aún estaba prestado servicios para la demandada, a tales fines, esta Operadora de Justicia pasa a calcular la diferencia por concepto de Antigüedad, tomando como base lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, como el concepto de horas extras no fue generado de manera fija y permanente todos los meses, a criterio de quien suscribe se debe otorgar 5 días por mes (lo cual en definitiva resulta igual que otorgar 15 días por trimestre), en consecuencia:

Período Salario Horas Extras Días por Antigüedad Total
Ago-12 603 5 3015
Nov-12 201 5 1005
Mar-13 301,5 5 1507,5
Abr-13 1167 5 5835
May-13 2052,75 5 10263,75
Jun-13 1207,5 5 6037,5
Jul-13 1690,5 5 8452,5
Ago-13 966 5 4830
Sep-13 724,5 5 3622,5
Nov-13 845,25 5 4226,25
Ene-14 845,25 5 4226,25
53021,25

En tal sentido, por concepto de diferencia de Antigüedad, la entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., le adeuda al ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA la cantidad de Bs. 53.021,25. Así se establece.-

Diferencia de Utilidades 2012, 2013 y 2014:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia habida cuenta que al haber sido procedente el concepto de Horas Extras, el mismo generó unas incidencias en el pago por concepto de Utilidades, razón por la cual se pasa a determinar el monto adeudado, tomando en consideración que al accionante le era cancelado 10 días de utilidades por mes, a razón de 120 días por año, los cuales no exceden del limite legal establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia:

Período Salario Horas Extras Días por Utilidades Total
Ago-12 603 10 6030
Nov-12 201 10 2010
Mar-13 301,5 10 3015
Abr-13 1167 10 11670
May-13 2052,75 10 20527,5
Jun-13 1207,5 10 12075
Jul-13 1690,5 10 16905
Ago-13 966 10 9660
Sep-13 724,5 10 7245
Nov-13 845,25 10 8452,5
Ene-14 845,25 10 8452,5
106042,5

Así las cosas, por concepto de diferencia de Utilidades 2012, 2013 y 2014, la entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., le adeuda al ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA la cantidad de Bs. 106.042,5. Así se establece.-

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 y 2013-2014:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia habida cuenta que al haber sido procedente el concepto de Horas Extras, el mismo generó unas incidencias en el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar el monto adeudado, tomando en consideración que al accionante le era cancelado 30 días por concepto de Vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, tal como consta en Recibo de Pago por concepto de Vacaciones que riela en el folio No. 198 de la pieza principal No. 01, en consecuencia:

Período Salario Horas Extras Días Vacaciones Días Bono Vacacional Total Vacaciones y Bono Vacacional Total
2012-2013 9759 30 15 45 9804
2013-2014 845,25 30 15 45 890,25
10694,25

Al efecto, por concepto de diferencia de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 y 2013-2014, la entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., le adeuda al ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA la cantidad de Bs. 10.694,25. Así se establece.-
Siendo así las cosas, al ex trabajador demandante ciudadano ÁNGEL ALBERTO FEREIRA PINEDA se le adeuda por los conceptos de Horas Extras, Diferencia por Antigüedad, Diferencia de Utilidades 2012, 2013 y 2014 y Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 y 2013-2014, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 181.064,85). ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral, hasta el 6 de mayo de 2012 y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014 (periodo reclamado por el actor) considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde el 31 de marzo de 2014 (periodo reclamado por el actor), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 31 de marzo de 2014 (periodo reclamado por el actor) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 16 de mayo de 2017, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada entidad de trabajo TURBOPRE SERVICIOS C.A., no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese Tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, resulta PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO FEREIRA en contra de la Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICIOS, C.A. por motivo de DIFERENCIA DE SALARIO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO FEREIRA en contra de la Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICIOS, C.A. por motivo de DIFERENCIA DE SALARIO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-38.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ

BAU/n.