REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2012-002462
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MONICA DE LOS ANGELES RUBIO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.608.884, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, CARLOS DEL PINO y ODALIS CORCHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 126.431, 105.871, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FANNY VELARDE ATENCIO, OSCAR TADEO ALCALA SOTO, MARIA FABIOLA KIBBE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad cedulas Nos. 4.016.501, 5.852.188, 12.946.892, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 18.154, 30.887, 85.265, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA DEFINTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la lectura realizada al libelo, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
- Que comenzó a prestar servicio en fecha primero (01) de septiembre de 2004, para la Secretaria Regional de Educación específicamente en la Unidad Educativa Estatal Social de Avanzada, perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, siendo el Gobernador de la misma el ciudadano Pablo Pérez Álvarez, desempeñando el cargo de Docente de Aula (contratada, jamás estuvo como titular, ni acudió a concurso publico de ingreso, ni recibió resolución de nombramiento del cargo, de tal manera que no es funcionaria publica, solo ejerció funciones de hecho pero nunca se concretó su ingreso formal a la carrera funcional), que sus funciones principales eran, impartir enseñanza entre 38 y 40 niños en un aula en diferentes grados, siendo también responsable la integridad física de cada alumno, hacer guardias en el recreo, vigilar el orden, la conducta de cada niño dentro del aula, entre otras actividades, sin embargo a raíz de que fue operada de la columna y del tunel carpiano, por recomendación médica se le ordenó su reubicación laboral emitida por su médico personal Dr. Freddy Moreno con limitaciones especificas como por ejemplo flexo extensión cervical, levantar pesos y posturas vivas, que en pocas palabras se le limita a prestar sus servicios de forma integral, en el sentido de estar de pie mucho tiempo cargar pesos considerables, doblar su columna, caminar largas distancias, pues todas estas actividades comprometían su salud. Que desarrollaba sus actividades en un horario de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00am a 12:00pm devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00).
- Del Despido y Procedimiento Administrativo: Que el día 21 de septiembre de 2011 fue despedida en forma injustificada y verbalmente por parte de la ciudadana LEONELA FERRER, quien para ese momento era Jefe del Despacho Educativo, de la mencionada Institución, sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, considerando que sus limitaciones de salud fue el motivo por el cual ya no era el agrado de la Institución ya que en varias oportunidades estuvo ausente pero con las justificaciones medicas respectivas.
- Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, concreta, o fecha cierta, que ante esta situación acudió ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia a fin de efectuar la correspondiente solicitud de reenganche a sus labores habituales de Trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, y en virtud de estar amparada por la inamovilidad Laboral, la Inspectoria de Maracaibo dictó Providencia Administrativa de fecha 27 de abril de 2012, bajo el No. 105/12, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Patronal reclamada, la cual fue notificada por orden del Despacho en fecha 11 de mayo de 2012, en el domicilio de la institución descrito y como consta en actas del expediente administrativo la institución demandada no cumplió con el reenganche ordenado por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, resultando infructuosos los procedimientos realizados para hacer valer sus derechos y sin lograr algún tipo de conciliación en vía administrativa para volver a prestar efectivamente sus servicios y no perder su puesto de trabajo en la Secretaria Regional de Educación.
- Que en razón a la respuesta firme de la Institución en no reengancharla a su puesto de Trabajo, solicitó la ejecución forzosa ya que su interés principal era recuperar su puesto de Trabajo en ese momento, realizándose la misma el día 11 de junio de 2012, cuando se trasladó con el funcionario encargado de reengancharla y en ese acto y varias veces más de manera contumaz y en franca violación de sus derechos constitucionales (trabajo) y desconocimiento del orden jurídico laboral, la Patronal manifiesta no acatar la orden de reenganche decretada a su favor por el inspector del Trabajo, de tal manera que pese a estar en presencia de una estabilidad absoluta realice todos los actos tendientes a su absoluta recuperación de su puesto de trabajo a través de la vía administrativa pero nunca se le dio una respuesta positiva para volver a su puesto de trabajo, motivo por el cual se vio forzosamente obligada a demandar sus prestaciones sociales y sus salarios caídos.
- De las actividades y la enfermedad: Que durante la realización de sus funciones, su rutina diaria comenzaba llegando a las instalaciones de la escuela, atendiendo a los niños en el patio explicándoles las celebraciones o las actividades culturales que se realizarían en la semana, luego se pasaba a la sala de cada uno para comenzar con las actividades educativas, que cuando inicio la relación laboral, sus actividades se referían a la sección de pre-escolar que ya de por si es una actividad que demanda mucha energía de su cuerpo en razón de la alta movilidad de los niños de esa edad, es decir, permanecía mucho tiempo de pie, realizaba constantes caminatas, flexionaba constantemente su columna para agacharse a tomar cualquier alumno, realizaba gran cantidad de movimientos repetitivos con sus miembros superiores ya sea para indicar como realizar una manualidad o una actividad educativa, de una manera más técnica, que sus actividades representaban sedestación y bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores, esfuerzo postural sostenido, con flexión y rotación del tronco y movimiento de flexo extensión de manos, estando expuesta a estas actividades por un espacio de tiempo de CINCO (05) AÑOS aproximadamente.
- Que debido a estas actividades, su cuerpo empezó a experimentar una serie de afecciones o dolores específicamente en la parte cervical y en sus manos y brazos, que fue aproximadamente en el mes de noviembre de 2006 cuando después de acudir a los distintos especialistas médicos y después de hacerse una resonancia magnética se le diagnosticó PROTUSION POSTERO-LATERAL DERECHA C5-C6 y POSTERIOR y CENTRAL C6-C7; que hasta este momento no tenia la certeza profesional o de especialistas ocupacional que con criterio pudiera afirmar que estas dolencias provenían de su puesto de trabajo o eran agravadas por la actividad que desempeñaba.
- Que una vez que se le diagnosticó esta enfermedad continuó prestando servicios y a través de fármacos indicados por el médico FREDDY MORENO NEUROCIRUJANO, como lo fueron neurotin, saldiar, maganubión, que trató de controlar el dolor y seguir con sus funciones pero aproximadamente en el mes de octubre de 2010, los dolores y molestia en su columna cervical y también en sus manos fueron de una manera muy fuerte al punto que no podía resistir el dolor por ese emotivo acudió al medico antes señalado quien ordenó realizarse una resonancia magnética nuevamente resultando de la misma PROTUSION POSTERIOR y DISCRETAMENTE LATERALIZADA HACIA LA DERECHA DISCO C5-C6 y PROTUSION POSTERIOR Y CENTRAL DISCRETAMENTE LATERALIZADA HACIA LA IZQUIERDA DISCO C6-C7, sin cambios luego de comparar con estudio previo, nuevamente sin tener la certeza que esta afección derivara y estuviera siendo agravada por su puesto de trabajo.
- Que desde el mes de noviembre de 2010, comenzaron sus suspensiones medicas de forma reiterada las cuales todas fueron entregadas de forma oportuna a su Patrono, que el día 6 de diciembre de 2010 fue intervenida quirúrgicamente de la columna para tratar de corregir la afección y disminuir el dolor, siendo realizada su operación por el Dr. Freddy Moreno, Neurocirujano en la Policlínica Amado reincorporándose a su puesto de trabajo de manera efectiva el día 19 de septiembre de 2011, ocurriendo su despido injustificado y verbal el día 21 de septiembre de 2011.
- Que durante el tiempo que estuvo suspendida médicamente también se le realizaron exámenes a sus manos, es decir, que para verificarle el dolor que presentaba tanto en la cervical como en sus manos se le realizó una electro miografía aproximadamente en el mes de Marzo de 2011, resultando de dicho examen los siguientes hallazgos: LESION RADICULAR MOTORA PARCIAL MODERADA (COMPROMISO AXONO-MIELINICO) DE AMBOS NERVIOS MEDIANO EN EL TUNELO DEL CARPO A PREDOMINIO DERECHO SIN ELEMENTOS DE CRONICIDAD.
- Que indudablemente las actividades que realizaba están íntimamente ligadas a este tipo de enfermedad sin estar debidamente capacitada y prevenida de los riesgos ocupacionales, que el tiempo de exposición a las condiciones antes señaladas, son las que inevitablemente agravaron la enfermedad que hoy padece, las que se traducen en constantes dolores en la columna, lumbagos permanentes, fuertes dolores en ambas manos, que impiden sostener firmemente objetos o realizar con precisión sus labores habituales, asimismo han quedado secuelas severas que no permiten su movilidad normal, presentando dolores muy fuertes en su parte dorsal que no le permiten estar sentada largos periodos de tiempo, tampoco largos periodos acostada.
- Que en fecha 04 de octubre de 2011, acudió al INPSASEL, para aperturar la correspondiente investigación de su enfermedad trasladándose en distintas fechas (19/10/2011) el Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo JORGE MATHEUS, a su sitio de Trabajo, con la finalidad de realizar investigación de origen de enfermedad de su trabajo y a través de su investigación se pudo constatar plenamente las condiciones de trabajo en que laboró, las funciones y responsabilidades que estuvieron a su cargo, de igual forma las distintas deficiencias que en higiene y seguridad laboral tiene la empresa, así como el incumplimiento en las distintas normas de seguridad que prevé la LOPCYMAT, prueba esta que promoverá en la oportunidad legal pertinente y que pide a través del Tribunal.
- De la causa y el efecto: Alega que sus actividades representaban lo siguiente: Sedestación, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores, esfuerzo postural sostenido, flexión y rotación del tronco, movimiento de flexo extensión de manos; hechos estos que son considerados infracciones muy graves para la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y representan un incumplimiento flagrante de normas por parte de la empresa que comprometen su Responsabilidad Subjetiva, en este caso son estas condiciones que inevitablemente colaboraron en gran medida con la aceleración de su enfermedad.
Que luego de la investigación de origen de enfermedad iniciada y realizada por el organismo (INSAPSEL) designado por la Ley para la misma y después de los distintos exámenes y el seguimiento de sus quebrantos de salud este organismo pudo determinar con certeza que efectivamente padece de un SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL; 2. DISCOPATIA CERVICAL: PROTUSION DISCAL C5-C6 y C6- C7 CODIGOS CIE 10: G56.0 y 50.1) consideradas como enfermedades ocupacionales contraída en el Trabajo (diagnostico N.1 agravada por el Trabajo (diagnostico N.2 ) que le ocasiona una discapacidad total permanente para el Trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas de flexo extensión y actividad repetitiva con manejo de cargas de peso con ambas manos y columna cervical, que esta certificación de enfermedad fue emitida en fecha 23 de diciembre de 2011, por el medico especialista en salud ocupacional Dr. RANIERO SILVA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia).
- Por todo lo antes expuesto, solicita condenar a la Gobernación del Estado Zulia cancelar por el pago de sus prestaciones sociales, correspondiente a la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos e indemnizaciones que le corresponden por enfermedad profesional, la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.345.450,19).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Alega como punto previo sea declarada la Incompetencia por la materia de este Tribunal conforme a los siguientes argumentos: Que la demandante alega haber desempeñado el cargo de docente de aula para la Secretaría Regional de Educación con fecha de ingreso 01/09/2004 pudiendo evidenciarse que la reclamante ostenta cargo de empleado, ejecutando funciones similares y conexas con otros funcionarios con estatus de funcionario publico de carrera. Que los funcionarios al servicio de la administración pública tanto Nacional, Regional como Municipal, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva sólo en los casos permitidos expresamente por la Ley, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función pública es la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1 el ámbito de aplicación. Que en el caso bajo examen se evidencia que la demandante alega que se desempeñaba como Docente de Aula y al respecto la Sala Constitucional confirmo la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos al determinar que la Ley del Estatuto de la Función pública restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del ministerio del ramo de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en los que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial. (Sentencia No. 116 de la Sala Constitucional de fecha 12/02/2004). Que igualmente quedó ello así establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, alega la accionada que tomando como premisa lo antes expuesto, observa que la recurrente prestó sus servicios para la Secretaría Regional de Educación, bajo el cargo antes señalado, por tal motivo el conocimiento del caso de autos atendiendo a la relación funcionarial existente corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Alega igualmente que ya en distintas oportunidades la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha reiterado el criterio según el cual el empleado que ingresaba a la administración pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser funcionario público de carrera sometido a la Ley de Carrera Administrativa respectiva siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) Que se trate del ejercicio de funciones públicas; b) Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; c) La forma de otorgar la investidura en normalmente mediante nombramiento, pero cuya idea era repermanencia y no temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren; d) Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo; e) Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios sea de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes. (Sentencia No. 1701 del 21/12/2000).
- De los hechos: Acepta como cierto la prestación de servicios de la ciudadana MONICA RUBIO, iniciada el 1 de septiembre de 2004, para la Secretaria Regional de Educación, como docente de aula (interino). Que no es cierto que no sea Funcionario Público. Niega que desarrollara actividades tales como estar de pie mucho tiempo, cargar pesos considerables, doblar la columna caminar largas distancias.
-Que lo cierto es que la actora como docente y Funcionario Publico realizaba actividades normales de todo educador las cuales no ameritaban peso alguno y que pueden estar de pie o sentados según su conveniencia.
- Niega que la demandante haya sido despedida por la ciudadana Leonela Ferrer, que lo cierto es que la accionante en varias oportunidades se ausentaba de su sitio de trabajo, y definitivamente después del día 21 de septiembre de 2011, no volvió a su trabajo.
- Alega que la trabajadora acudió por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y efectivamente obtuvo una Providencia a su favor. Al respecto, aclara que la parte actora no podía recurrir por ante la Inspectoría de Trabajo toda vez que dicho ente es incompetente y carece de Jurisdicción para conocer de casos de Funcionarios Públicos como es el de los educadores que se rigen por la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de Profesión Docente y la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal como se puede evidenciar en los alegatos tal como en su oportunidad hizo la Procuraduría del Estado Zulia, en el procedimiento de reenganche sobre la falta de Jurisdicción, los cuales no fueron valorados por el ente administrativo incurriendo este en Nulidad Absoluta al proferir la Providencia Administrativa con lugar a favor de la reclamante.
- Niega que las actividades de la demandante se refirieran a la sección de pre- escolar, que dichas actividades demanden mucha energía del cuerpo, que permaneciera mucho tiempo de pie y que realizara constantes caminatas que flexionara constantemente la columna para agacharse y tomar cualquier alumno, que realizara gran cantidad de movimientos repetitivos con los miembros superiores, que su actividad representara sedestacion y bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores, esfuerzo postural sostenido, con flexión y rotación del tronco y movimiento de flexo extensión de manos, que estuvo expuesta a estas actividades por cinco años, que debido a estas actividades su cuerpo empezó a experimentar una serie de afecciones o dolores en la parte cervical, en las manos y brazos, que las supuestas dolencias que padece la actora provengan de su puesto de trabajo o que sean agravadas por la actividad que desempeñaba, que las actividades que realizaba la actora estén intimadamente ligadas a este tipo de enfermedad, al igual que estuviera debidamente capacitada ni mucho menos prevenida de los riesgos ocupacionales.
- Alega que las actividades que realizaba la demandante eran mas que de esfuerzo físico, de índole intelectual, pues es un hecho público y notorio y comunicacional que en los educadores su función más que cualquier otra es de impartir enseñanzas lo que redunda es un esfuerzo intelectual por encima del manual.
- Que de acuerdo a las ciencias médicas este tipo de hernia son causadas por el estrés, malas posiciones prolongadas y a veces puede ser de origen genético es un proceso de envejecimiento.
- Niega rechaza y contradice que le adeuden a la demandante sus prestaciones sociales y salarios caídos del 21-09-2011 al 30-11-2012, por canto jamás se efectuó el despido alegado.
- En consecuencia, niega que le adeude cada uno de los conceptos reclamados y la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.345.450, 19).
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, se circunscriben principalmente a determinar como punto previo la procedencia de la incompetencia por la materia planteada en la presente por la accionada y de resultar improcedente dicha defensa, pasara el Tribunal a determinar el motivo de terminación de la relación laboral, el carácter ocupacional del padecimiento alegado por la demandante, la existencia o no de un hecho ilícito, y por ende la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas en el escrito libelar
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que a la parte demandante le corresponde demostrar el carácter ocupacional del padecimiento alegado y la existencia de un hecho ilícito ,mientras que a la demandada le corresponde demostrar el motivo de terminación de relación de trabajo y el pago liberatorio y/o improcedencia de las acreencias laborales reclamadas.
Así las cosas, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió copias certificadas de expediente administrativo No.042-2011-01-1386, emanado de la Inspectoría de Trabajo, el cual corre inserto del folio 61 al folio 165 ambos inclusive; y original de constancia de trabajo, emanada de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio196. En tal sentido este Tribunal, visto que la accionada no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas a fin de enervar su valor en juicio, este Tribunal atendiendo a la decisión recaída en el presente asunto, le otorga valor probatorio dado que de las instrumentales en análisis se evidencian y más específicamente de los recibos de pagos que conforman el expediente administrativo en análisis, correspondientes a la demandante que ésta pertenece a la nomina de la Gobernación del Estado Zulia Dirección General de Recursos Humanos Código 116088841 como Docente Interino (NG). Así se establece.
Igualmente promovió copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. ZUL-47-IE-11-1862, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual corre inserto del folio 166 al 195 ambos inclusive; copia simple de informe medico de RM columna cervical emanado de la Unidad de Diagnostico por imagen Indio Mara; informe médico de RM de columna cervical, emanado del Centro Médico de Occidente C.A.; Electromiografía de miembros superiores emanada del Centro Medico Occidente C.A.; informes médicos expedidos por el Dr. Freddy Moreno neurocirujano de la Policlínica Amado (Unidad de Neurocirugía); informes médicos expedidos por el Dr. Freddy Moreno Neurocirujano y cotización Import Med Spinal S.A., las corren insertas del folio 197 al folio 205 ambos inclusive. Al respecto, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre dicho medio de prueba, dada la decisión recaída en el presente asunto. Así se declara
2.- En cuanto a la Prueba de EXPERTICIA promovida sobre la ciudadana Mónica de los Ángeles Rubio, a fin de que el Experto designado informe sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas; observa este Tribunal que sus resultas no constan en la actas procesales, procediendo la parte promovente a desistir de su evacuación en la audiencia de Juicio, a tal efecto, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.
3.- En cuanto a la prueba de INFORME promovida:
3.1) A la Unidad de Diagnostico por Imagen Indio Mara (UDIMAGEN). 3.2) Al Centro Medico de Occidente C.A, específicamente al departamento de imágenes diagnosticas. 3.3.) Al Centro Medico de Occidente C.A, en la persona del ciudadano Doctor en ciencias medicas-neurología-electro miografía. 3.4) Al Dr. Freddy Moreno especialista en neurocirugía. Todo a los fines que indiquen sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al efecto, si bien observa este Tribunal que solo constan en actas las resultas correspondientes al Centro Medico de Occidente C.A y al Dr. Freddy Moreno especialista en neurocirugía, en los folios 9, 12 y 3 respectivamente; no obstante, considera este Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre dichas resultas, dada la decisión recaída en el presente asunto. Así se establece.
4.- En cuanto a las TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos Freddy Moreno, Julio Cesar Mavares, Gilda Mercedes Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.648.209, V- 3.771.752 y V- 4.082.498, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Observa este Tribunal, que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo que esta Jurisdicente no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni aportó ningún medio probatorio en el presente asunto.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
“PUNTO PREVIO”
Alega la accionada como punto previo la INCOMPETENCIA de este Tribunal conforme a los siguientes argumentos: Que la demandante alega haber desempeñado el cargo de docente de aula para la Secretaría Regional de Educación con fecha de ingreso 01/09/2004 pudiendo evidenciarse que la reclamante ostenta cargo de empleado, ejecutando funciones similares y conexas con otros funcionarios con estatus de funcionario publico de carrera. Que los funcionarios al servicio de la administración pública tanto Nacional, Regional como Municipal, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva sólo en los casos permitidos expresamente por la Ley, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función pública es la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1 el ámbito de aplicación. Que en el caso bajo examen se evidencia que la demandante alega que se desempeñaba como Docente de Aula y al respecto la Sala Constitucional confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos al determinar que la Ley del Estatuto de la Función pública restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en los que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial. (Sentencia No. 116 de la Sala Constitucional de fecha 12/02/2004). Que igualmente quedó ello así establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, alega la accionada que tomando como premisa lo antes expuesto, observa que la recurrente prestó sus servicios para la Secretaría Regional de Educación, bajo el cargo antes señalado, por tal motivo el conocimiento del caso de autos atendiendo a la relación funcionarial existente corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Alega igualmente que ya en distintas oportunidades la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha reiterado el criterio según el cual el empleado que ingresaba a la administración pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser funcionario público de carrera sometido a la Ley de Carrera Administrativa respectiva siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) Que se trate del ejercicio de funciones públicas; b) Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; c) La forma de otorgar la investidura es normalmente mediante nombramiento, pero cuya idea era de permanencia y no temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren; d) Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo; e) Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios sea de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes. (Sentencia No. 1701 del 21/12/2000).
Así las cosas, corresponde a este Tribunal primeramente determinar si efectivamente la jurisdicción con competencia laboral resulta competente para conocer de la presente causa y, solo en caso afirmativo, se pasará a resolver los hechos en controversia en la presente causa.
Al respecto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe a la educación como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado, el cual la asumirá como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (artículos 3 y 102), y en lo que respecta a aquellos sujetos que fungen como facilitadores del servicio educativo la Constitución en su artículo 104 consagra una protección amplia a los docentes sin distinción alguna haciéndola extensiva inclusive al ejercicio de la carrera docente en el sector privado, señalando que dicha función estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica y que además, constituye un deber del Estado procurar su actualización permanente y garantizar la estabilidad de la carrera docente conforme a la Constitución y la Ley respectiva, siendo ésta última la llamada a regular todo lo relativo al ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, de allí que la prestación del servicio educativo en lo que respecta a los docentes deba ser ampliamente regulada; en tal sentido, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico vigente la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente
En tal sentido, la Ley Orgánica de Educación en su Título IV, Capítulo II, Del Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 80 contempla que: La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario, quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino, quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza.
De la anterior disposición, se distinguen sólo dos (02) condiciones conforme a las cuales se ejercerá la docencia, a saber, con el carácter de ordinario o de interino, y para el caso de autos debe atenderse a aquel ejercicio docente que se realiza de forma interina, pues tal y como quedo evidenciado de las pruebas valoradas, la demandante pertenece a la nomina de la Gobernación del Estado Zulia Dirección General de Recursos Humanos Código 116088841, como Docente Interino. Así se establece
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia No.116 de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó que resultaba relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que dicha Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo, toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración.
En este orden de ideas, reiteró igualmente la Sala Constitucional que “(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial. A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación (vigente para aquella época) estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, a juicio de la Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público” (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales). Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”. En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 ejusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes ejusdem) (Sentencia No. 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón). Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Negrillas de este Juzgado).
Sentado lo anterior, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, que en su oportunidad fue declarado vinculante, resulta claro para quien aquí decide que aun tratándose de una docente que detenta la característica de “interino”, la jurisdicción con competencia laboral, no resulta competente para conocer y decidir la presente causa, por lo que el conocimiento de este caso corresponde a la jurisdicción con competencia funcionarial; en consecuencia, en el dispositivo del fallo, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en aplicación a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, DECLARA SU INCOMPETENCIA, para el conocimiento y decisión de la presente causa, y declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto. Así se declara. Ofíciese.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Zulia, conforme lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente. Ofíciese
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia para conocer de la presente demanda que por pago de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y Enfermedad Ocupacional intentó la ciudadana MONICA DE LOS ANGELES RUBIO FUENMAYOR, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-037.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MIREYA PÉREZ
BAU.-
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