REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-N-2018-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD:

En fecha 14 de Junio de 2018, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 661/17 de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO Dr. LUIS HÓMEZ con sede en Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No.042-2017-01-02148 interpuesto por la abogada GIULIANA CECCARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.453.266, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 242.165, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa, C.A) domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el No.25, tomo 20-A- Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No.35, Tomo 223-A-Sdo, cuya ultima reforma integral de su documento constitutivo-estatuario fue acordada según se evidencia en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital con fecha de 19 de diciembre de 2008, bajo el No.40, tomo 255-A Sdo; e inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) No. J-30137013-9.
En fecha 15 de junio de 2018, fue distribuido el asunto correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, procediendo a darle entrada al presente asunto en fecha 18/06/2018.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad legal correspondiente para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia, así:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma legal, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.
Sin embargo cabe destacar, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, previendo como condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:

“Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.


Artículo 513.—Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(Omissis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

A tal efecto, en cuanto a la certificación de cumplimiento previsto en los artículos in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1063, Expediente N° 13-0669, de fecha 05/08/2014, relativa a solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, conforme a la normativa arriba referida y al criterio jurisprudencial vinculante parcialmente trascrito, se tiene que en la presente causa, no consta la certificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche que lleva intrínseco el auto de ejecución aquí impugnado, el cual es un requisito adicional previsto en la legislación laboral para el tramite del Recurso Contencioso; en consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación. Así se establece
De manera pues, que conforme todo lo antes explanado, se ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa No. 661/17 de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO Dr. LUIS HÓMEZ con sede en Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No.042-2017-01-02148, mediante la cual se ratifica el contenido del auto de fecha 17/08/2017 en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano ALEXANDER RIOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.410.668; SIN EMBARGO, SE SUSPENDE LA TRAMITACIÓN DEL MISMO HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, tal y como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Sentado lo anterior, se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo Dr. LUIS HÓMEZ sede Maracaibo Estado Zulia, a los fines que remita a la mayor brevedad posible la referida certificación de cumplimiento del acto administrativo, la cual podrá igualmente ser consignada por la parte recurrente. Líbrese Oficio.
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

2.- ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 661/17 de fecha 30 de Octubre de 2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO Dr. LUIS HÓMEZ con sede en Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No.042-2017-01-02148, mediante la cual se ratifica el contenido del auto de fecha 17/08/2017 en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano ALEXANDER RIOS RIVERA. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.410.668; sin embargo, SE SUSPENDE LA TRAMITACIÓN DEL MISMO HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y restitución de derechos en los términos previstos en el acto administrativo aquí impugnado.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

4.- Con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, este Tribunal teniendo en cuenta que la tramitación cautelar es accesoria a la tramitación de lo principal, mal puede este Tribunal ordenar la apertura del cuaderno separado cuando la causa origen de dicha solicitud cautelar, se encuentra suspendida de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1063, de fecha 05/08/2014 referido en la parte motiva del este fallo, el cual es vinculante para todos los Tribunales de la República. En tal sentido, se deja expresa constancia que una vez que cese la suspensión de la causa, se procederá a la apertura de la pieza de Medida Cautelar respectiva, para luego resolverla.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MIREYA PEREZ.


En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo el cual quedo registrado bajo el No. 2018-35.

LA SECRETARIA


ABG. ANA MIREYA PEREZ

BAU/an.