REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: VP01-O-2018-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El 12 de Junio de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos ALFREDO DAVILA, ROBERT SOLER, YORVIS TORRES, ENYERBETH ROMERO, ENDRIDK BAPTISTA, JOSÉ GONZÁLEZ, ERLYN ARRIETA Y RONALD PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.457.330, 20.283.854, 16.119.749, 16.426.648, 16.730.951, 13.414.102, 17.086.051 y 17.564.212, respectivamente; en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Reclamos, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Formación y Doctrina, y Primer Vocal del SINDICATO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ), domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BELICE ROSALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.325.230, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.496 del mismo domicilio, quienes ocurren por esta vía, en contra del desacato por parte de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. de la Providencia Administrativa de fecha 07/03/2018, signada con el No. 201/2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede Luís Hómez, en la cual se declara CON LUGAR el reclamo que por practicas antisindicales instauró la organización SINDICATO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ), desacato éste que viola derechos constitucionales de los trabajadores afiliados a dicha organización sindical previstos en los artículos 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, una vez hecho el análisis de los autos, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional incoada, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
- Que el 29/08/2017 nació la organización Sindical “SINDICATO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ)”, conforme al procedimiento tramitado por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, inscrito con Boleta de Registro No. 2017-24-498, folio 498, Tomo 11 de los libros de sindicatos; que ese es el quinto sindicato que nace en la empresa y ésta bajo todo tipo de artimañas deshace la organización tal y como esta tratando de hacer con ésta, al grado de suspenderles el sueldo y/o salario si no aceptan las modificaciones de las condiciones de trabajo. Que en fecha 13/03/2018 se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a las instalaciones de la entidad laboral ubicada en la zona industrial a fin de dejar constancia sobre la practica antisindical la cual desacató aperturándose un procedimiento sancionatorio.
- Que después del procedimiento sancionatorio comenzó el vía crucis para los querellantes, directivos de la organización sindical y los afiliados de la misma, ya que les mandaban abrir averiguación por todo, solo para no cumplir con la providencia desacatada esperando que la Inspectoría del Trabajo, implementara un procedimiento y que hasta la presente no lo hizo.
- Alegan que la empresa utiliza prácticas tendentes a confundir las situaciones que enmascaran su verdadero yo. Que los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
- Que solicitaron la apertura del procedimiento antisindical, por la violación de los derechos y menoscabar o restringir el referido ejercicio, ya que la entidad laboral otorgó un aumento salarial en fecha 19/05/2017 y otro posterior el 14/07/2017 menos a los trabajadores afiliados a la organización sindical, produciéndose una discriminación por su afiliación al sindicato, solo reciben aumentos aquellos trabajadores que no están afiliados a la organización sindical, es decir, que el aumento de salario esta condicionado al retiro del apoyo a la conformación y fundación de una organización sindical, conducta inmoral que a todas luces vulnera el convenio 87 de la OIT sobre libertades sindicales, conforme a lo estatuido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Que las prácticas antisindicales que mantiene el empleador son acciones que atentan contra la libertad sindical, tales como la ley señala, obstaculizando la formación y funcionamiento de sindicatos de trabajadores, negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, en caso de acordarse la formación de un sindicato. Ejecutar maliciosamente actos para alterar el quórum de un sindicato o despedir a trabajadores por haber manifestado su intención a sindicalizarse. Negarse a proporcionar al sindicato la información que la empresa debe entregar de acuerdo con la ley; ofrecer u otorgar beneficios especiales que signifiquen desestimular la formación de un sindicato, realizar cualquiera de las acciones ya indicadas a fin de evitar la afiliación de un trabajador al sindicato ya existente, ejecutar actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato, ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado, discriminar entre los diversos sindicatos o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas; entre otras actuaciones.
- Que las normas contenidas en la legislación nacional (artículo 355 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), en los convenios internacionales y por ende de rango constitucional que consagran derechos fundamentales vinculados a la libertad sindical, gozan de la especial protección del Estado en atención a los derechos colectivos que la misma debe tutelar.
- Que la Ley Sustantiva Laboral establece no solo los supuestos o hechos que constituyen violaciones de la mencionada libertad sindical, en los términos del artículo 362, sino también un procedimiento tendente a verificar y sancionar las denominadas prácticas antisindicales
- Fundamenta su acción señalando que la conducta asumida por el ente empleador lesiona de manera directa y flagrante las previsiones constitucionales previstas en los artículos 354, 355, 356, 357 y 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente alega, que al negarse la entidad de trabajo a darle cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, constituye una flagrante violación de sus derechos sindicales, tal como lo revela la actitud testaruda de reconocer su inobservancia de normas laborales y constitucionales. Que además su pretensión es en el sentido que les paguen el monto de los aumentos de salarios otorgados a los trabajadores hasta la presente fecha, por lo que el mandamiento de amparo que ha de recaer en el presente recurso debe abarcar a manera de restablecimiento de la situación jurídica infringida y que es de rango constitucional, que se ordene a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. cese la discriminación contra los trabajadores afiliados a la organización sindical y les cancelen los aumentos de salarios, así como también el pago de los intereses causados por dichos créditos salariales, con lo que se daría estricto cumplimiento al mandamiento constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA:

Visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, ésta Juzgadora considera necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.
Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; en otras palabras el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.
Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, escudriñar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso y los documentos acompañados en su libelo, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgen aspectos de carácter laboral, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar la violación de sus derechos y a la normativa constitucional y laboral vigente lo que conllevó a que solicitaran la apertura de un procedimiento antisindical, al restringir el referido ejercicio, ya que la entidad laboral a su decir, otorgó aumentos salariales a sus trabajadores a excepción de los trabajadores afiliados a la organización sindical, produciéndose una discriminación por su afiliación al sindicato, recibiendo aumentos solo aquellos trabajadores que no están afiliados a la organización sindical, condicionando la entidad de trabajo el aumento de salario al retiro del apoyo a la conformación y fundación de una organización sindical, conducta inmoral que a su juicio vulnera el convenio 87 de la OIT sobre libertades sindicales, conforme a lo estatuido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tal efecto, cabe mencionar lo sentado mediante sentencia por la Sala Constitucional en fecha 08 de Diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo:
“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan. Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…”.


Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en su Título VII, relativo al Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores, Trabajadoras y Organizaciones Sociales, lo referente a las convenciones colectivas de trabajo en el sector privado, de allí, que el derecho denunciado como violado, tiene naturaleza laboral, razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se establece.

MOTIVACIÓN

Determinada la competencia, este Tribunal pasa a pronunciarse seguidamente sobre la ADMISIBILIDAD o no, de la presente acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:
Observa esta Sentenciadora que dicha acción de Amparo Constitucional se interpuso principalmente, tal y como se ha venido refiriendo, ante la NEGATIVA de la entidad de trabajo PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. a darle cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, lo que constituye a decir de los quejosos una flagrante violación de sus derechos sindicales y la inobservancia de normas laborales y constitucionales. Que además su pretensión es en el sentido que les paguen el monto de los aumentos de salarios otorgados a los trabajadores hasta la presente fecha, por lo que el mandamiento de amparo que ha de recaer en el presente recurso debe abarcar a manera de restablecimiento de la situación jurídica infringida y que es de rango constitucional, que se ordene a la Sociedad Mercantil antes referida (PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A.) cese la discriminación contra los trabajadores afiliados a la organización sindical y les cancelen los aumentos de salarios, así como también el pago de los intereses causados por dichos créditos salariales, con lo que se daría estricto cumplimiento al mandamiento constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se tiene que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean inmersos derechos constitucionales.
De manera, que una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Igualmente, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, se entiende como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso de autos, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su admisibilidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.496, de fecha 13 de Agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…Resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta ante la NEGATIVA de la entidad de trabajo PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. a darle cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, lo que constituye a decir de los quejosos una flagrante violación de sus derechos sindicales y la inobservancia de normas laborales y constitucionales. Que además su pretensión es en el sentido que les paguen el monto de los aumentos de salarios otorgados a los trabajadores hasta la presente fecha, por lo que el mandamiento de amparo que ha de recaer en el presente asunto debe abarcar, a manera del restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se ordene a la Sociedad Mercantil antes referida (PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A.) el cese la discriminación contra los trabajadores afiliados a la organización sindical y les cancelen los aumentos de salarios, así como también el pago de los intereses causados por dichos créditos salariales. En tal sentido, solicitan que este Tribunal se sirva decretar mandamiento de Amparo ORDENANDO la cancelación inmediata de los aumentos salariales dejados de percibir, el cese inmediato de las acciones desmedidas, como coartar la libertad sindical y con ello incentivar la descalificación de los trabajadores y trabajadoras al ejercer distinción salarial en función de la afiliación a la organización sindical dentro del centro de trabajo o fuera de ella, así como impedir la realización de asambleas de trabajadores, desconociendo la existencia de la organización sindical. Así mismo solicitan que esta Tribunal actuando en sede constitucional, que se sirva adecuar los salarios de todos y cada uno de los integrantes de la organización sindical, a todos los aumentos/bonos otorgados por la entidad laboral a cualquier aumento salarial que pueda producirse a partir de la fecha en que se produzca la sentencia.
Al respecto, observa esta Operadora de Justicia por un lado, que la presente Acción de Amparo Constitucional se incoa en virtud de la posición contumaz que tiene la entidad de trabajo PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 001/2018 de fecha 07/03/2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez, Maracaibo Estado Zulia, la cual fue acompañada al escrito libelar. Y por otro lado, solicitan mediante la presente acción la cancelación inmediata de los aumentos salariales dejados de percibir, así como también el pago de los intereses causados por dichos créditos salariales, y que se ordene adecuar los salarios de todos y cada uno de los integrantes de la organización sindical, a todos los aumentos/bonos otorgados por la entidad laboral a cualquier aumento salarial que pueda producirse a partir de la fecha en que se produzca la sentencia.
Ahora bien, en pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su fundamento. (Sentencias Nos. 01726 y 01435, de fechas 06 de julio de 2.006 y 08 de agosto de 2.007, respectivamente).
En tal sentido, el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:

“…Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias…”.

Artículo 536:
“ El patrono o patrona que viole las garantías legales de libertad sindical será sancionado o sancionada con multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias”.

Artículo 538:
“ El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

Así las cosas, se tiene que la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le otorga a las Inspectorías del Trabajo la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares, estipulando (artículo 512) que cada Inspectoría del Trabajo tendrá inspectores o inspectoras de ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. A tal efecto, evidencia esta Jurisdicente que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas emanadas de las Autoridades Administrativas del Trabajo, cuyo agotamiento no se evidencia de las actas procesales, pues no basta en haber realizado el procedimiento de propuesta de sanción, pues debe ejecutar todas las potestades sancionatorias establecida en la Ley, circunstancia ésta que impide el ejercicio de la vía procesal breve, toda vez que cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados o violados, es inadmisible el amparo constitucional. Así se establece
En cuanto a la cancelación inmediata de los aumentos salariales dejados de percibir, así como también el pago de los intereses causados por dichos créditos salariales; se tiene que igualmente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo. A tal efecto, al ser uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, y si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo; lo relativo a su carácter extraordinario, es de advertir que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente, cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.

Al efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece al respecto lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado por el Tribunal).

Así pues, en los casos de actuaciones que violen o amenacen de violación derechos o garantías constitucionales, es procedente la vía del amparo, sólo cuando “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Así se declara.
De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado en el caso de autos, todos los recursos ordinarios existentes, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y, de hecho, no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que no existe una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas y que los presuntos agraviados no han culminado el procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa emanada de la Autoridad Administrativa del Trabajo; tomando en consideración que por un lado, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (...)”. Que por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), prevé procedimientos tanto para los casos de reclamos, desmejoras y pago de salarios y demás acreencias laborales, entre otros; dándole a la administración facultad para hacer cumplir sus resoluciones, preventivas o definitivas, tal y como up supra se dejó sentado. Evidencia ésta Juzgadora que conforme a lo que los quejosos solicitan; no es el amparo constitucional la vía idónea que debe utilizar la parte presunta agraviada, pues existe tanto por vía administrativa como judicial un procedimiento mediante el cual puede ventilar lo aquí denunciado, como es el procedimiento de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, de Desmejora y/o pago de salarios dejados de cancelar y demás beneficios dejados de percibir, el cual se encuentra establecido en la Ley Sustantiva Laboral (LOTTT). Al efecto, es importante mencionar, que si bien se lee de la Providencia Administrativa que en la misma la Autoridad Administrativa hace mención a que fueron intentados procedimientos de desmejoras por varios trabajadores, no obstante, no se evidencia de actas los mismos ni mucho menos que hayan sido resueltos. Así se establece
Conforme a todo lo antes explanado, se concluye que los quejosos tienen también la alternativa de agotar previamente la vía ordinaria existente para el caso en cuestión y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal en acatamiento y aplicación de la interpretación que se desprende del mismo, y de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos ALFREDO DAVILA, ROBERT SOLER, YORVIS TORRES, ENYERBETH ROMERO, ENDRIDK BAPTISTA, JOSÉ GONZÁLEZ, ERLYN ARRIETA Y RONALD PÉREZ (previamente identificados), en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Reclamos, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Formación y Doctrina, y Primer Vocal del SINDICATO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ), asistidos por la abogada en ejercicio BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.496, en contra del desacato por parte de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. de la Providencia Administrativa de fecha 07/03/2018, signada con el No. 201/2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede Luís Hómez, en la cual se declara CON LUGAR el reclamo que por practicas antisindicales instauró la organización SINDICATO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ).

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-34.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ

BAU.-