REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-N-2018-000014

En fecha 18 de Mayo de 2018, fue recibido y debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 376-17, de fecha 04-07-2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO ESTADO ZULIA, interpuesto por la ciudadana ALEYDA JOSE FINA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.745.143, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada María Granado, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.059.
En fecha 28 de Mayo del año en curso, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal. Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión o no del presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia, así:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

II
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto está incurso en la causal prevista en el numeral 1 del mencionado artículo 35 de la Ley in comento, referida a la caducidad de la acción.
En tal sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala las reglas mediante las cuales las acciones de nulidad caducan, entre las que se encuentran, los casos de actos administrativos de efectos particulares, los cuales caducan en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado.
Así las cosas se observa, que la presente acción se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares, que no tiene carácter normativo, cuyo destinatario es un sujeto de derecho determinado o determinable; a diferencia de los actos administrativos de efectos generales, los cuales son normativos, cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables.
Ahora bien, de un análisis a las actas procesales se evidencia que en fecha 04/07/2017 la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa No. 376/17 en la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo IMPRESOS COLOR C.A, en contra de la ciudadana ALEYDA JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, autorizando el despido solicitado. A tal efecto, se observa que en fecha 07/07/2017 el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo a los fines de dar cumplimiento con la notificación de la ciudadana ALEYDA ROJAS sin embargo, la misma fue negativa. Igualmente se evidencia de actas, que la entidad de trabajo solicitó mediante diligencia de fecha 13/07/2017que la autoridad administrativa se sirviera ordenar la publicación en un diario de circulación regional el acto administrativo completo conforme lo previsto en el artículo 76 en concordancia con el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual fue proveído de conformidad, mediante auto de fecha 18/07/2017, ordenando la notificación cartelaria de la ciudadana ALEYDA ROJAS de la Providencia Administrativa aquí impugnada, en el Diario Panorama por ser catalogado como el de mayor circulación en la entidad Zuliana.
En tal sentido cursa en actas, auto de fecha 13/10/2017, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo deja constancia del cumplimiento de la notificación cartelaria conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se cumplió con la publicación ordenada en el Diario up supra referido, el día 07/09/2017 en la pagina 4 del cuerpo “acción”, acordando el cierre y archivo del expediente.
Al respecto prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
A tal efecto, tomando en cuenta que la ciudadana ALEYDA JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, quedó efectivamente notificada del acto administrativo en fecha 23/09/2017 (15 días después de la publicación en el diario), y que la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2018; concluye ésta Juzgadora de un simple calculo aritmético, que conforme lo dispuesto en los artículos 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fecha de interposición del presente Recurso de Nulidad ya había fenecido el término de 180 días continuos que señala la norma referida, en consecuencia, la presente acción se encuentra CADUCA. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 ordinal 1° de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ALEYDA JOSE FINA ROJAS GONZALEZ debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Granado (suficientemente identificadas en las actas procesales), contra la Providencia Administrativa No. 376-2017 de fecha 04 de Julio de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO ESTADO ZULIA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-33.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ

BAU/ah.-