REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VH02-X-2018-00004
PARTE RECURRENTE: ANDERSON ALBERTO HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.081.113, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ Y ANTONIA POLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 158.424 Y 24.805, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2018, SUSCRITA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ABOGADA SAMANTA FREAY MEDIANTE EL CUAL DECLINO LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio de 2018 el ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNANDEZ MORALES representado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ Y ANTONIA POLANCO, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2018, SUSCRITA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ABOGADA SAMANTA FREAY MEDIANTE EL CUAL DECLINO LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.


Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Alega el recurrente que comenzó a laborar para la patronal el 01 de abril de 2001, con la entidad de trabajo “ PRODUCTORA DE SAL” ahora bien en el mes de agosto de 2017 la patronal cambio de Gerencia General, situación que conllevo a varios cambios ,siendo que desde el mes de octubre de 2017 fue sometido a coacciones y mal tratos por parte de la Gerente Corporativa de Seguridad e higiene de Cargill de Venezuela Sra. ROXANA GONZALEZ CARRUYO , en el mes de enero de 2018 en las oficinas de Purina Maracaibo, con el fin de dar por terminada la relación laboral entre su persona y la entidad de trabajo, situación que no acepto haciendo una propuesta por la cantidad de bolívares 180.000.000 oferta la cual rechazo el abogado Raven procedió a emitirle un permiso remunerado por 10 días hábiles con el fin de estudiar la referida propuesta , permiso que acepto posteriormente fue llamado a una reunión en el Hotel Intercontinental de Maracaibo a las 02:00 p.m. donde me ofrecieron la cantidad de 300.000.000 así como la extensión del seguro social a (06) meses adicionales para que pudiera operar a su esposa que presento desprendimiento de Retina del ojo izquierdo. Al no aceptar la referida propuesta procedieron a despedirlo .Recordándole su cargo de supervisor y que no ejercía ningún cargo de dirección. Razón por la cual acudí ante el Ministerio del Trabajo para interponer la solicitud de reenganche. Solicitud esta la cual fue admitida el 15 d e febrero de 2018 solicitándose correo especial para llevar el auto y exhorto ambas con fecha 05/04/2018 quien fijo fecha para la ejecución de la misma 23/05/2018, la cual se efectuó en horas de la mañana en la sede de la entidad de trabajo ubicada en los Puertos de Altagracia, Quisieron, En esa oportunidad la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil Productora de sal , se opusieron al reenganche alegando que el trabajador ANDERSON HERNANDEZ cumplía funciones de confianza y solicitaron a la funcionaria ciudadana MARLYN TAUSENT representante de la Sub-inspectoria de Cabimas que el trabajador era de dirección .La empresa patronal jamás opuso la falta de jurisdicción . Inmediatamente la Sub-inspectora envía las resultas y se abre una articulación probatoria como lo dispone el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, donde la parte accionada consigna el escrito de pruebas dentro del lapso previsto en el mencionado articulo así como la accionante donde se opone cuestiones previas la falta de competencia por el territorio. Ahora bien el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se consideran competentes los tribunales del lugar donde se presto el servicio o en el domicilio del demandado o donde se celebro el contrato. En el caso en concreto escogió donde se puso fin a la relación laboral, donde se firmo el contrato. Por lo que la Inspectoria del Trabajo dicta Auto en fecha 30 de mayo de 2018 donde acuerda “DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO” luego de haberla admitido solo por el hecho que la parte accionada en el punto previo del escrito opuso la FALTA DE COMPETENCIA, sin verificar y revisar las actas del expediente signado con el N: 042-2018-01-00318 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto es por lo que acude a Solicitar la Nulidad del Acto Administrativo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Abogada Samanta Freay en fecha 30/05/2018 donde Acordó “DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO”, incurriendo en un ERROR INDICANDO, violación al derecho a la defensa, Inmotivación de la sentencia o decisión , Falta de Aplicación de la Norma Jurídica , Silencio de Prueba, Ahora bien solicita del Tribunal Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Abogada Samanta Freay en fecha 30/05/2018 donde Acordó “DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, se deje sin efecto el Auto de admisión de la Denuncia de fecha 16 d e febrero de 2018 . Por adolecer de Vicio de Error in indicando y vicio de Error Procediendo. Silencio de Prueba.
Se declare la competencia por el Territorio a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y valido y con lugar el Auto de Admisión de la Denuncia de fecha 16 de febrero de 2018. Se reponga la causa donde se suspendió es decir, se ordene la apertura de la Articulación probatoria, otorgándole el Termino de la Distancia en base a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, en complementación con lo consagrado en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil en atención al referido Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y seguir su terminación.
Que por todo lo antes expuesto es que ocurre a este Digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 588 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en completación en el articulo 163 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 137 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirviera dictar medida Cautelar INNOMINADA y se ordene a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en la persona d e la Inspectora SAMANTA FREAY , SE ABSTENGA EN REMITIR EL EXPEDIENTE Nº 042-2018-01-00318, contentivo de 51 folios útiles con sus vueltos por cuanto cursa ante este Tribunal Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 30/05/2018 donde la mencionada Inspectoria acordó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, sin motivación alguna de dicha decisión. La presente solicitud la hace en virtud de que existe el riesgo de que la Inspectoria de Cabimas le cause a su patrocinado lesiones graves y de difícil reparación al separarse de dicho expediente no solo se le estaría dibujando un panorama desalentador, con respecto a los costos de traslado ya que ya lo dijo su domicilio es Maracaibo, pudiendo coincidir el proceso de reenganche y el Recurso de Nulidad incoado ante este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se sirviera dictar medida Cautelar INNOMINADA y se ordene a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en la persona de la Inspectora SAMANTA FREAY, SE ABSTENGA EN REMITIR EL EXPEDIENTE Nº 042-2018-01-00318 en el cual mediante Acta de fecha 30/05/2018 la mencionada Inspectoria acordó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, colige quien decide, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reproducción integra del contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia le derecho en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de dilatación procesal. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, observando a priori, que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar, no señaló el fumus boni iuris “ y expone que el periculum in mora, se ve sustentado en el hecho que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, pudiesen causársele a la daños irreparables, y en base a estas consideraciones pretende sean suspendidos los efectos de la providencia Administrativa Recurrida.
Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 588-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis” .
Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Hilado a lo anterior, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma separada al recurso de nulidad, a fin de que se decretara medida INNOMINADA y se ordene a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en la persona de la Inspectora SAMANTA FREAY, SE ABSTENGA EN REMITIR EL EXPEDIENTE Nº 042-2018-01-00318 en el cual mediante Acta de fecha 30/05/2018 la mencionada Inspectoria acordó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO., y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por los apoderados judiciales de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acta impugnada.
Establecido lo anterior, se observa que la apoderada de la recurrente, no esgrimen en su recurso la presunción grave de buen derechos, o en su defecto el temor fundado de que se pueda causar un daño irreparable, por lo que, al analizar tales alegatos se observa que los apoderados de la recurrente en el presente caso, no fundamento el requisito de procedencia, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, destaca en primer lugar esta operadora de justicia, que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo; no puede dejar de observar esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar INNOMINADA por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar INNOMINADA solicitada por el Abogado, GUILLERMO ROMERO, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNANDEZ MORALES en la cual se ordene a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en la persona de la Inspectora SAMANTA FREAY, se abstenga en remitir el expediente Nº 042-2018-01-00318 en el cual mediante Acta de fecha 30/05/2018 la mencionada Inspectoria acordó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.018. Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.

KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria