REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiún (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-N-2018-000019
PARTE RECURRENTE: ANDERSON ALBERTO HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.081.113, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ Y ANTONIA POLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 158.424 Y 24.805, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2018, SUSCRITA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ABOGADA SAMANTA FREAY MEDIANTE EL CUAL DECLINO LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio de 2018 el ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNANDEZ MORALES representado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ Y ANTONIA POLANCO, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2018, SUSCRITA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ABOGADA SAMANTA FREAY MEDIANTE EL CUAL DECLINO LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Alega el recurrente que comenzó a laborar para la patronal el 01 de abril de 2001, con la entidad de trabajo “ PRODUCTORA DE SAL” ahora bien en el mes de agosto de 2017 la patronal cambio de Gerencia General, situación que conllevo a varios cambios ,siendo que desde e mes de octubre de 2017 fue sometido a coacciones y mal tratos por parte de la Gerente Corporativa de Seguridad e higiene de Cargill de Venezuela sra. ROXANA GONZALEZ CARRUYO , en el mes de enero de 2018 en las oficinas de Purina Maracaibo, con el fin de dar por terminad ala relación laboral entre su persona y la entidad de trabajo, situación que no acepto haciendo una propuesta por la cantidad de bolívares 180000000 oferta la cual rechazo el abogado Raven procedió a emitirle un permiso remunerado por 10 días hábiles con el fin de estudiar la referida propuesta , permiso que acepto posteriormente fue llamado a una reunión en el Hotel Intercontinental de Maracaibo a las 02:00 p.m. donde me ofrecieron la cantidad de 300000000 así como la extensión del seguro social a (06) meses adicionales para que pudiera operar a su esposa que presento desprendimiento de Retina del ojo izquierdo. Al no aceptar la referida propuesta procedieron a despedirlo .Recordándole su cargo de supervisor y que no ejercía ningún cargo de dirección. Razón por la cual acudí ante el Ministerio del Trabajo para interponer la solicitud de reenganche. Solicitud esta la cual fue admitida el 15 d e febrero de 2018 solicitándose correo especial para llevar el auto y exhorto ambas con fecha 05/04/2018 quien fijo fecha para la ejecución de la misma 23/05/2018, la cual se efectuó en horas de la mañana en la sede de la entidad de trabajo ubicada en los Puertos de Altagracia, Quisiro, En esa oportunidad la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil Productora de sal , se opusieron al reenganche alegando que el trabajador ANDERSON HERNANDEZ cumplía funciones de confianza y solicitaron a la funcionaria ciudadana MARLYN TAUSENT representante de la Subinspectoria de Cabimas que el trabajador era de dirección .La empresa patronal jamás opuso la falta de jurisdicción . Inmediatamente la Subinspectora envía las resultas y se abre una articulación probatoria como lo dispone el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, donde la parte accionada consigna el escrito de pruebas dentro del lapso previsto en el mencionado articulo así como la accionante donde se opone cuestiones previas la falta de competencia por le territorio. Ahora bien el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se consideran competentes los tribunales del lugar donde se presto el servicio o en el domicilio del demandado o donde se celebro el contrato. En el caso en concreto escogió donde se puso fin a la relación laboral, donde se firmo el contrato. Por lo que la Inspectoria del Trabajo dicta Auto en fecha 30 de mayo de 2018 donde acuerda “DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO” luego de haberla admitido solo por el hecho que la parte accionada en el punto previo del escrito opuso la FALTA DE COMPETENCIA, sin verificar y revisar las actas del expediente signado con el N: 042-2018-01-00318 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto es por lo que acude a Solicitar la Nulidad del Acto Administrativo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Abogada Samanta Freay en fecha 30/05/2018 donde Acordó “DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO”, incurriendo en un ERROR INDICANDO, violación al derecho a la defensa, Inmotivación de l a sentencia a o decisión , Falta de Aplicación de la Norma Jurídica , Silencio de Prueba, Ahora bien solicita del Tribunal Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Abogada Samanta Freay en fecha 30/05/2018 donde Acordó “DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, se deje sin efecto el Auto de admisión de la Denuncia de fecha 16 d e febrero de 2018 . Por adolecer de Vicio de Error in indicando y vicio de Error Procedendo. Silencio de Prueba.
Se declare la competencia por el Territorio a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y valido y con lugar el Auto de Admisión de la Denuncia de fecha 16 de febrero de 2018. Se reponga la causa donde se suspendió es decir, se ordene la apertura de la Articulación probatoria, otorgándole el Termino de la Distancia en base a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, en complementación con lo consagrado en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil en atención al referido Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y seguir su terminación.
Ahora bien, visto el Recurso de Nulidad Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuyo en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2018-000019, este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estimó revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales, en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Segundo de Juicio Laboral, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Juzgado admite el presente recurso. Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación del tercero interesado en este proceso, a la SOCIEDAD MERCANTIL “ PRODUCTORA DE SAL” ubicada en la carretera Nacional los Puertos de Altagracia, Quisiro, Kilómetro 11, Sector los Olivitos, Planta Productora de sal, Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, de haber sido realizada solicitud para decretar medida cautelar, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procederá por separado pronunciarse sobre su procedencia. Quede así entendido.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad del ciudadno ANDERSON ALBERTO HERNANDEZ MORALES representado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ Y ANTONIA POLANCO, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2018, SUSCRITA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ABOGADA SAMANTA FREAY MEDIANTE EL CUAL DECLINO LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto y; en consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Igualmente, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, se ordena notificar mediante Boleta, se ordena la notificación del tercero interesado en este proceso, a la SOCIEDAD MERCANTIL “ PRODUCTORA DE SAL” ubicada en la carretera Nacional los Puertos de Altagracia, Quisiro, Kilómetro 11, Sector los Olivitos, Planta Productora de sal, Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia
Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar para la suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado, por separado se resolverá lo conducente, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando el desglose de la referida solicitud de medida para que encabece el respectivo cuaderno. Cúmplase con lo ordenado.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.


DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018)

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-



Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria