REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce 14 de junio de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º

ASUNTO No: VP01-S-2017-000256

DEMANDANTES: RONALD CASANOVA, MERVIK VELASQUEZ, DANILO GONZALEZ Y ARMANDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 14.895.432, V- 14.007.467, V- 18.874.877 y V- 17.835.431, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: VALMORE PARRA TORRES, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.984.

DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO RAMIREZ COLINA, GIOVANNA DEL CARMEN BAGLIERI FRANCO, MARIA REBECA ZULETA RAYDAN, DIANA PATRICIA BERRIO MORELO, ALEJANDRA RAQUEL RODRIGUEZ PEREDA, MARGARITA PAULINA ASSENZA ARTEAGA, ALFREDO JOSE ALVAREZ MILLAN, MAUREN CERPA, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, KAREN OCANDO, ALEJANDRINA ECHEVERRIA, GIULIANA CECCARELLI, CARLOS MEJIAS, LISEY LEE, LAURA ALVAREZ, MARIA INES LEON, RICARDO MALDONADO, JOSE ANTONIO GRATEROL, CESAR MONTES, ANIBAL BELLO, CARLA AMAYA, CIELO ELIETT, GUSTAVO PATIÑO, ELISABETTA PASTA, SIDNIOLI RONDON, ORIANA CEDEÑO, OLY RAMOS, MAIRALEJANDRA INFANTE, MASSIEL MOLERO, ANDREINA BUITRAGO, MARILYN DETTIN, GISELLE MACHADO, MIRVA SILVA, CARMEN LEON , Abogados en ejercicios inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.726, 89.801, 93.772, 110.704, 148.337, 126.821, 121.000, 83.362, 130.352, 133.048, 142.955, 142.940, 183.568, 242.165, 253.765, 84.322, 221.976, 89.391, 111.360, 239.166, 264.692, 219.336, 251.069, 228.095, 129.089, 204.667, 204.781, 204733, 70.545, 138.282, 174.597, 265.174, 119.936, 130.350, 108.383, 99.838, 68.553, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia Salarial y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 08 de febrero de 2018, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en fecha 14 de febrero del 2018 y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de febrero de 2018, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo celebrada la audiencia de juicio el día 06 de junio de 2018. Ahora bien, el día y hora fijado por éste Tribunal fue celebrada la audiencia de juicio (dejándose constancia de la comparecencia de las partes), y dictado como fue el dispositivo en fecha 13 de junio de 2018, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES

Que prestaron sus servicios para la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, iniciando los demandantes sus prestaciones del servicio personal directos, subordinados y remunerados en fechas 21 de mayo de 2007, 21 de septiembre de 2009, 28 de abril de 2008, 7 de mayo de 2007, respectivamente, que desempeñan el cargo de Operarios de Ruta, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 11:00 a.m. a 3:00 p.m., con una hora de descanso, bajo las ordenes del Gerente Rodrigo Cárdenas, devengando un ultimo salario diario básico de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.251,00).
Que demandan a la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, por el no cumplimiento del beneficio social acordado en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, específicamente en su cláusula 31 denominada PROVISION DE ALIMENTOS y con fundamento en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017.
La cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 contempla que la entidad de trabajo conviene en otorgarles a los trabajadores una provisión directa de alimentos cuyo monto mensual será de (Bs. 1.200,00) durante el primer año de vigencia de la Convención, y de (Bs.1.400, 00) a partir del segundo año de vigencia de la misma, y de (Bs. 1.500,00) durante la vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo, para lo trabajadores que prestan sus servicios en la Agencias de los Estados Zulia y Falcón, el cual será otorgado a los trabajadores en el ultimo día hábil de cada mes calendario, que este beneficio será cancelado a los trabajadores mientras exista la relación laboral con la entidad de trabajo, queda entendido entre las partes que el beneficio establecido en esta cláusula se considera como una percepción de carácter no salarial.
Señalan los actores en su escrito que la Cláusula 83 de la misma convención denominada CONDICIONES ANTERIORES Y REFORMAS LEGALES preceptúa que las partes acuerdan que los beneficios o mejoras que hayan venido gozando los trabajadores, acordados por las partes en actas convenios o acuerdos suscritos, y que no hayan sido contemplados, igualados, modificados o superados por la presente convención, tendrán plena vigencia entre ellas.
Que la entidad de trabajo, en acuerdo con la organización sindical SIPROSOTEPV administradora de la Convención realizo varios incrementos al monto acordado en la cláusula 31 a través de actos de convenios, siendo su ultimo aumento en fecha 1 de mayo de 2016 y por la cantidad de (Bs. 13.500,00) mensuales. Que en fecha 1 de octubre de 2016, la entidad de trabajo decide de manera unilateral no seguir cancelándoles a los trabajadores las cantidades de dinero con ocasión de dicho beneficio contemplado en la up supra cláusula 31.
Que han intentado en múltiples ocasiones el reclamo de este beneficio a la entidad de Trabajo, que incluso la organización Sindical SIPROSOTEPV, que representa a los trabajadores ante la empresa, interpuso un pliego de peticiones donde se planteo la reclamación por el incumplimiento de dicho beneficio en fecha 22 de noviembre de 2016, signado con el numero 042-2016-05-00013 por ante la Inspectoria del Trabajo sede Dr. Luís Homez de Maracaibo, donde insisten de que se de el cumplimiento a la cláusula 31 es decir, el pago de las cantidades de dinero estimadas en dicha cláusula.
Señalan los actores que la respuesta de la entidad de trabajo ha sido una negación rotunda al reclamo planteado, y sostienen que por lo preceptuado en el articulo 7 de la ley de cestaticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras en concordancia con el decreto N° 2.849 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.298 de fecha 13 de mayo de 2017.
Artículo 7 de la ley de cestaticket socialista señala:
…” cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contrato individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras solo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquello fuesen menos favorables”…
Que en virtud de ello la Entidad de Trabajo decidió no seguir cumpliendo con el beneficio en cuestión, debido a que por el contrato Colectivo de Trabajo vigente esta otorga el beneficio previsto en la ley de cestaticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras; esto totalmente contradictorio puesto que la empresa en aras de mejorar el cumplimiento del beneficio de Provisión de alimento ajusto e incremento el monto en varias ocasiones siendo el ultimo incremento de Bs. 13.500,00, es totalmente paradójico que este beneficio lo haya otorgado siempre la empresa y que en fecha 1 de octubre de 2016 de manera unilateral decida rescindir el cumplimiento de este beneficio.
Que le han señalado a la patronal en varias oportunidades que en dicho Decreto no señala que se pueda contravenir las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, ni mucho menos lo dispuesto en la carta magna, norma rectora de nuestro ordenamiento jurídico que con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador consagro en su articulo 89 el Principio Protectorio y el In Dubio pro Operario, así como el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 6 de su reglamento; y reclaman las diferencias salariales que corresponden al beneficio PROVISION DE ALIMENTOS establecido en la cláusula 31 y 83 de la Convención Colectiva del Trabajo 2014-2017.
Desde el 01 de octubre de 2016 hasta el 31 de julio 2017
1.- reclaman 10 meses
2.- monto mensual= Bs. 13.500,00
TOTAL GENERAL PARA CADA TRABAJADOR = Bs. 135.000,00

La totalidad de la demanda reclamada por los actores asciende a QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) la cual es el resultado de multiplicar Bs. 135.000,00 por (04) trabajadores. Así mismo solicitan sea condenada la accionada a que les cancelen y sea reconocida en adelante el pago del beneficio contemplado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva del Trabajo 2014-2017. Igualmente se solicita la condenatoria en costas a que haya lugar.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite como cierto que los demandantes prestan servicios para la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, asimismo, admite las fechas de ingreso que los mismos señalan en su escrito, que es cierto que desempeñan el cargo de Operario de Ruta devengando como ultimo salario básico a la fecha de presentarse la demanda la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 3.251,00). Convienen por ser cierto que los trabajadores laboran en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. Que reconocen como cierta una Convención Colectiva de Trabajo que rige las condiciones de trabajo para el periodo 2014-2017, y de igual manera e cierto que en la misma se establece una cláusula denominada Provisión de Alimentos.

No es cierto, que su representada a partir de 1 de octubre de 2016 ha dejado de pagar o reconocer beneficio alguno de la Convención Colectiva de Trabajo, o como lo sostienen los hoy demandantes que se este incumpliendo con la cláusula referida a la Provisión de Alimentos.

Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000) por un periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2016 al 31 de julio del 2017, a razón de (Bs.13.500).

Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 540.000,00) como monto total de la demanda intentada por los trabajadores arriba indicados.

Señala la accionada que los actores alegan que su representada incurre en una contradicción según su decir la empresa fue cancelando dicho beneficio desde el 15 de octubre de 2015 y procedió a hacerle lo correspondientes reajustes, es importante señalar que el beneficio aquí discutido son los que define inclusive la nueva Ley Orgánica de los trabajadores y las trabajadoras como un beneficio de carácter social no remunerativo y así esta consagrado en su articulo 105 numeral 2, de el articulo anteriormente mencionado se desprende el otorgamiento del mismo y además se aclara bajo que condiciones ocurre, en este sentido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente encontramos bajo que parámetro se va a aplicar en concordancia con la cláusula 30 de la misma Convención que en su literal b establece:
…” Este beneficio se asignara como beneficio más favorable al establecido en la ley que tengan el derecho a percibirlo”…
Ahora bien, es importante señalar que este beneficio era otorgado como un complemento o adicional a cualquier beneficio recibido con similares características, in embargo al entrar en vigencia la Ley de Cestaticket Socialista la misma no solo se limito a modificar y aumentar en términos económicos el beneficio, sino que adecuo la posibilidad de que este beneficio no fuera necesariamente acumulativo sino que fuera preferente si superaba las condiciones existente en la relación de trabajo de cada trabajador. En cuanto al artículo 7 del mencionado instrumento normativo señala:
…” cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contrato individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras solo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquello fuesen menos favorables”…
Así pues, encontramos como el articulo busca claramente establecer que los beneficios otorgados de forma contractual de similares características que no tengan las mismas condiciones los empleadores solo estarán obligados ajustarlo a la previsiones previstas en la ley, disposición que no existían en el articulado de la ley anteriormente pero que fue incorporado con la finalidad por parte del legislador de darle claridad a los administrados en cuanto al otorgamiento de beneficios.
Ahora bien, mal pueden los trabajadores como lo alegan en su escrito suponer que se esta aplicando una norma en perjuicio a los trabajadores, tan cierto es nuestro argumento que una de las políticas unilaterales de la compañía en estos últimos tiempos es que en aras de mantener la calidad de la vida de los trabajadores y que no se vean perjudicados por el contexto socioeconómico actual la empresa ha hecho un conjunto de aumentos unilaterales de salario que sirven para soportar nuestro argumento de que estamos interesados en perjudicar a los trabajadores sino que muy por el contrario a pesar de existir Convenciones Colectivas Vigentes que pudieran ser nuestra justificación perfecta para limitar los montos y alcances de los beneficios nos hemos dado a la tarea de explorar opciones que permitan al trabajador tener tranquilidad de saber que puede alimentarse y alimentar a su familia.
En cuanto a la violación de la cláusula 83 que alegan los actores, no se evidencia contradicción alguna de lo que ha venido alegando nuestra representada a lo largo de su contestación, ya que la modificación que se hizo en las cláusulas hoy discutidas favorecieron la situación económicas del trabajador por lo tanto la condición vigente o existente fue superada y mejorada con la aplicación del beneficio de corte legal denominado Cestaticket Socialista.
En consecuencia como se demostró en la oportunidad correspondiente que los actores han recibido de forma correcta el beneficio reclamado, nada tienen que reclamarle a su representada y mucho menos que se le adeude la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000) por un periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2016 al 31 de julio del 2017, a razón de TRECE MIL QUINIENTOS (Bs. 13.500) para cada trabajador en consecuencia no se adeude la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 540.000) constituyendo la procedencia de lo solicitado un enriquecimiento sin causa, totalmente fuera del ordenamiento jurídico y de las exigencias de la LOTTT.
Por todo anterior PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A cumple con la normativa vigente en cuanto al otorgamiento del beneficio denominado PROVISION DE ALIMENTOS, por lo que nada adeuda por dicho concepto, por lo que solicitan a este Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente a los trabajadores, de allí que dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda, en principio se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACTORES

1.- DOCUMENTALES:

- Los actores promovieron constante de treinta y uno (31) folios útiles, marcado con la letra “A”, ejemplar del contrato colectivo 2014-2017 celebrada entre la organización sindical administradora del contrato SIPROSOTEPV y la entidad de trabajo demandada PEPSICOLA VENEZUELA C.A.; Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide

- Promovieron tarjeta de alimentación a nombre de MERVIC VELAZQUEZ signada con el Nº 6281151914080716. Este Tribunal observa que la misma fue reconocida en la audiencia de juicio oral y publica, por lo tanto, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece

2.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las relaciones de pago a las cuentas otorgadas para la cancelación del beneficio de alimentación de RONALD CASANOVA, MERVIK VELAZQUEZ, DANILO GONZALEZ, Y ARMANDO GONZALEZ, suficientemente identificados en actas, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 14 de julio de 2014 hasta el 01 de octubre de 2016, puesto que dicha prueba se encuentra en poder de la accionada. Este Tribunal observa que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación de la parte demandada no exhibió la documentación requerida debido a que alegan que los mismos rielan en el expediente desde el folio (12 hasta 204). Ahora bien después de una revisión exhaustiva se observo que los recibos de pago que se encuentran en el expediente son de fecha 2017, distinta a las exigidas por la parte actora. Por tanto se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, Así se establece.-

3.- TESTIGOS:
La parte actora promovió como testigos DARWIN ORLANDO MENDOZA, ALEXANDER JOSE MENDOZA y JIMY PERDOMO, identificados con las cédulas de identidad personal V- 11.315.506; V- 11.315.505; V-13.632.451 respectivamente, haciendo acto de presencia a la Audiencia Oral y Publica los ciudadanos DARWIN ORLANDO MENDOZA, ALEXANDER JOSE MENDOZA:
- ALEXANDER JOSE MENDOZA: venezolano con cedula de identidad V-11.315.505, declaro que presta servicios para la empresa PEPSICOLA Venezuela C.A, que pertenece a una organización sindical (SIPROSOTEPV), que desempeña el cargo de Secretario general, que estuvo presente en la discusión de la Convención Colectiva de Trabajadores vigente, que en la misma se encuentra beneficios sociales como Cesta ticket, Provisión de alimentos, caja de alimentos, aclarando que estos beneficios son diferentes, con la finalidad de mejorar la Ley redactaron varias cláusulas, que los primeros 5 días del mes se les cancelaba el Ticket de Alimentación y la ultima semana del mes les cancelaban a los trabajadores la Provisión de alimentos a través de SODEXO los dos pagos. Cuando se quedaban trabajando fuera del horario se les daba una comida, la caja de los alimentos se le daba mensual sin fecha exacta, todos estos beneficios existen en la Convención Colectiva y son diferentes al salario y no son remunerativas. Aclara el ciudadano que el Cesta ticket es superior al beneficio de Provisión de Alimentos .
- DARWIN ORLANDO MENDOZA: venezolano con cedula de identidad V- 11.315.506, declaro que presta servicios para la empresa PEPSICOLA Venezuela C.A, que pertenece a una organización sindical (SIPROSOTEPV), que desempeña el cargo de presidente en el sindicato, que ha estado presente en las discusiones de la Convención Colectiva de trabajo vigente, que en la mencionada Convención hay una sección que se llama beneficios sociales y allí se encuentra el beneficio de Provisión de Alimentos, que estos beneficios son diferentes al salario y que no son remunerativos. Que su función es defender los derechos de los trabajadores, que los Cesta ticket los cancelan conforme a la ley.

Quien sentencia les otorga valor probatorio a las referidas testimoniales conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber percibido esta sentenciadora que los mismos, conocen sobre lo controvertido en autos con relación a la declaración de ciudadano. ALEXANDER MENDOZA el mismo afirmo que el pago del cesta ticket ES SUPERIOR Al beneficio de PROVISION DE ALIMENTOS.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:

- La parte demandada promovió constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcado de la letra “A1” a la “A33” recibos de pagos correspondientes al ciudadano RONALD CASANOVA, para el periodo comprendido del 26/09/2016 al 15/10/2017, promovió constante de diecisiete (17) folios útiles, marcado con la letra “B1 a la B16”, recibos de pagos al ciudadano RONALD CASANOVA, para el periodo comprendido del 06/03/2017 al 02/07/2017, promovió constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, marcado de la letra “C1” a la “C34” recibos de pagos correspondientes al ciudadano MERVIC VELASQUEZ, para el periodo comprendido del 26/09/2016 al 29/10/2017, promovió constante de quince (15) folios útiles, marcado de la letra “D1” a la “D15” recibos de pagos correspondientes al ciudadano MERVIC VELASQUEZ, para el periodo comprendido del 06/03/2017 al 02/07/2017, promovió constante de un (1) folio útil, marcado de la letra “E” recibo de pago de beneficio de alimentación correspondientes al ciudadano MERVIC VELASQUEZ, para el periodo comprendido al me de julio de 2017. Promovió constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcado de la letra “F1” a la “F33” recibos de pagos correspondientes al ciudadano DANILO GONZALEZ, para el periodo comprendido del 26/09/2016 al 29/10/2017. Promovió constante de once (11) folios útiles, marcado de la letra “G1” a la “G11” recibos de pagos correspondientes al ciudadano DANILO GONZALEZ, para el periodo comprendido del 06/03/2017 al 02/06/2017. Promovió constante de un (1) folio útil, marcado de la letra “H” recibo de pago de beneficio de alimentación correspondiente al ciudadano DANILO GONZALEZ, para el periodo comprendido al mes de julio de 2017, promovió constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcado de la letra “I1” a la “I33” recibos de pagos correspondientes al ciudadano ARMANDO GONZALEZ, para el periodo comprendido del 26/09/2016 al 29/10/2017, promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, marcado de la letra “J1” a la “J16” recibos de pagos correspondientes al ciudadano ARMANDO GONZALEZ, para el periodo comprendido del 06/03/2017 al 02/07/2017. La parte actora no atacó las mimas en forma alguna de derecho, por lo que se les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

2.- INFORMES:

- Solicito a este Tribunal que la sociedad mercantil Sodexo Pass informe sobre: a.- si sostuvo una relación comercial con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, por la cual le acredita o acreditaba a sus trabajadores los montos correspondientes por concepto de beneficio de alimentación de ser cierto indique las cantidades acreditadas a favor de cada uno de los ciudadanos Ronald Casanova, Mervic Velásquez, Danilo Gonzalez, Armando Gonzalez. En fecha 22 de febrero de 2018 se libro oficio: T2PJ-2018-268, del cual se recibió respuesta en fecha 02 de mayo de 2018 este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.-

- Solicito a este Tribunal que la sociedad mercantil Todo Ticket que informe: a.- si sostiene una relación comercial con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, por la cual le acredita o acreditaba a sus trabajadores los montos correspondientes por concepto de beneficio de alimentación de ser cierto indique las cantidades acreditadas a favor de cada uno de los ciudadanos Ronald Casanova, Mervic Velásquez, Danilo Gonzalez, Armando Gonzalez. Al efecto, en fecha 22 de febrero de 2018 se libro oficio: T2PJ-2018-269, del cual hasta el momento de la celebración de la audiencia de juicio no se recibió respuesta del ente oficiado. Ahora bien en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada insistió en la prueba: Pero la parte actora alego que efectivamente no estaba controvertido el pago del cesta ticket y que el reconocía lo alegado con relación a que los mismos si eran cancelados puntualmente y en las condiciones como alegaba la demandada. Por lo que quien sentencia considero inoficioso suspender la audiencia de juicio por la prueba. Quedando como cierto lo alegado por la parte demandada. Así se establece.-

3.- TESTIGO:

- La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos RODRIGO CARDENAS, LOURDE MORILLO, ANIYER VERDI. Haciendo acto de presencia a la Audiencia Oral y Pública solo el ciudadano RODRIGO CARDENAS, quien realizo su declaración en los siguientes terminos: que presta servicios para la empresa PEPSICOLA Venezuela C.A, que ejerce el cargo de Gerente de Operaciones que conoce a los trabajadores, que el cesta ticket es cancelado por nomina, que los trabajadores tienen los beneficios de 2 caja de comida, que no cancelan el beneficio de provisión de alimentos no es que lo suspendieron si no que la ley le da a la empresa la opción de pagarle a los trabajadores el monto superior que sea mejor a los trabajadores.

Quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo ya que su deposición lo hace referente a los hechos controvertidos. Del cual se resalta que la ley de cesta ticket socialista en su artículo 07 le dio la opción a la empresa de pagarle a los trabajadores el monto superior que sea mejor a los trabajadores. Con relación a los otros testigos era carga de la demandada traerla a juicio y no cumplió con su carga por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los otros testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
En primer termino, analizando lo relativo a los demandantes, la parte accionada reconoce que los ciudadanos Ronald Casanova, Mervik Velázquez, Danilo González y Armando González, laboran para Pepsi cola de Venezuela C.A, desempeñando cada uno de ellos el cargo de Operario de Ruta y percibiendo un salario básico de (Bs. 3.251,00), y que laboran en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 6:00 am a 10:00 y de 11:00 am a 3:00 pm.
Ahora bien, como hecho controvertido tenemos el alegato de la parte demandante, por el cual establecen que a partir del 1 de octubre de 2016 dejaron de cancelarles el beneficio establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 específicamente referida a la Provisión de Alimentos.
En relación a ello la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 establece lo siguiente: conviene en otorgarles a los trabajadores una provisión directa de alimentos cuyo monto mensual será de (Bs. 1.200,00) durante el primer año de vigencia de la Convención, y de (Bs.1.400, 00) a partir del segundo año de vigencia de la misma, y de (Bs. 1.500,00) durante la vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo, para lo trabajadores que prestan sus servicios en la Agencias de los Estados Zulia y Falcón, el cual será otorgado a los trabajadores en el ultimo día hábil de cada mes calendario, que este beneficio será cancelado a los trabajadores mientras exista la relación laboral con la entidad de trabajo, queda entendido entre las partes que el beneficio establecido en esta cláusula se considera como una percepción de carácter no salarial.
En tal sentido resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración, no obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Por ello encontramos en el, cuerpo normativo venezolano La Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que señala en los artículos 431,432 lo siguiente:
Artículo 431
Derecho a la negociación colectiva Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa
Distribución de la riqueza.

Artículo 432
Efectos de la convención colectiva Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia
en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.


En el caso sub examine, los actores en cuestión señalan que la demandada siempre cancelo este beneficio y que en fecha 1 de octubre de 2016 de manera unilateral decidio rescindir el cumplimiento de este beneficio. Sostiene la entidad patronal que por lo preceptuado en el articulo 7 de la ley de cestaticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras en concordancia con el decreto Nº 2.849 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.298 de fecha 13 de mayo de 2017, en virtud de ello la Entidad de Trabajo decidió no seguir cumpliendo con el beneficio en cuestión, debido a que por el contrato Colectivo de Trabajo vigente esta otorga el beneficio previsto en la ley de cestaticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras en cantidad superior a la establecida.
No siendo un hecho controvertido lo referente al pago de cesta Ticket como quedo reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de los trabajadores, que efectivamente se les cancelaba el cesta ticket en las condiciones referidas por la patronal.

Es necesario señalar el artículo 7 de la Ley de Cesta ticket socialista el cual indica:
“cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5°, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio.
Monto mínimo del cestaticket socialista
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables.
Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes, que expidan las entidades, de trabajo emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que se le reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.”


De acuerdo a la normativa up supra, señalada se desprende que con la entrada en vigencia de esta ley, le da la opción a las empresas de aplicar el beneficio que mas le favorezca a los trabajadores cuando a ellos se les cancelen beneficios similares al contemplado en la ley. Por ello que en el caso de marras la patronal se acoge a lo dispuesto en el mencionado artículo puesto que el beneficio de cesta ticket es superior actualmente a los acumulados de beneficios que la accionada cancelaba a los trabajadores, es decir el cestaticket es cancelado al máximo establecido en la ley superando por mucho el beneficio establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017.

Igualmente alego la parte demandada en la Audiencia de Juicio que la cláusula otorgada como Provisión de alimentos fue creada con un fin complementario es decir que para ese entonces que fue firmada la convención colectiva del trabajo, no podía excederse la empresa en el pago del cesta ticket ya que podría considerarse como parte del salario. Por tal razón se creo la misma para efectuar un complemento como beneficio social a los trabajadores.

Por lo antes expuesto, tenemos que la empresa cancelaba por cesta ticket: según lo establecido en la cláusula 30 que expresa lo siguiente:
a.- La entidad de trabajo compromete a seguir otorgando mensualmente el beneficio de alimentación convencional a los trabajadores o trabajadoras de pepsi cola Venezuela C.A, Planta Maracaibo, mediante la modalidad de tickets o tarjeta electrónica de alimentación por el valor equivalente a CERO COMA TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (0,30 UT) por cada jornada ordinaria de trabajo efectivamente laborada, garantizando además que, los trabajadores o trabajadoras sin insistencias injustificadas, reciban en el curso de cada mes, un total de treinta (30) tickets de alimentación por cada mes calendario o su equivalente en recargas en el caso de pagarse este beneficio en modalidad con tarjeta electrónica.
Queda entendido entre las partes que el beneficio establecido en el literal a) de la presente cláusula se considera como una percepción de carácter no salarial, ya que su asignación graciosa esta originada en m motivos sociales no relacionados con la prestación de servicios o con la relación de trabajo.
b) Asimismo, la entidad de trabajo se compromete a seguir pagando a los trabajadores o trabajadoras que prestan sus servicios en las agencias de los estados Zulia y Falcón el equivalente a CERO COMO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (0,40 UT), por cada jornada ordinaria de trabajo efectivamente laborada, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, mediante la modalidad de la provisión o entrega, bien a través de cupones faciales o a través de tarjeta electrónica, administrados a través de una empresa de servicios especializada, con los cuales podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, este beneficio se asignara como beneficio mas favorable al establecido en la ley que tengan el derecho a percibirlo, garantizando que aquellos trabajadores sin inasistencias injustificadas, reciban en el curso de cada mes, un total máximo de treinta (30) tickets de alimentación por cada mes calendario o su equivalente en recargas en el caso de pagarse este beneficio en modalidad con tarjeta electrónica, quedando absolutamente claro para el sindicato, que la entidad de trabajo descontara el equivalente a una jornada de trabajo por cada día de inasistencia injustificada del trabajador al trabajo. Por consiguiente, se asigna este beneficio incluso durante los días hábiles que forman parte del periodo vacacional anual, así como, durante el lapso de días hábiles de suspensiones de trabajo por enfermedad común, accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales debidamente validadas por IVSS; también durante los días hábiles de permisos establecidos en las cláusulas PERMISO Y CONTRIBUCION POR MATRIMONIO , permiso y contribución por nacimiento de hijos, permiso por obtención de documentos, así como los feriados legales y de asueto contractual establecidos en la cláusula días feriados o asueto contractual. Las partes expresamente declaran y reconocen que el cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores establecido en el literal b) de esta cláusula para las agencias ubicadas en los estados Zulia y Falcón, carece de índole salarial de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con los artículos 17 y 18 de su reglamento, y que en todo caso constituye un beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2) del articulo105 de la LOTTT, ambos en concordancia con el articulo 50 del reglamento de la LOT.

El beneficio del ticket de alimentación puede otorgarse de 6 formas diferentes: Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales; Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios; Mediante la utilización de los servicios de comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición; Provisión o entrega de cupones o tickets, con los que el trabajador podrá adquirir comidas o alimentos y provisión o entrega de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto es indispensable señalar si estamos en presencia del sistema de compensación que no es más que designar todo aquello que las personas reciben a cambio de su trabajo como empleados de una empresa. La compensación (salarios, prestaciones) es la gratificación que los empleados reciben a cambio de su labor.
En torno a este particular, importa mencionar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 194 de fecha 4 marzo de 2011, (caso: Ferretería Epa, C.A.), estableció:
A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular. Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las (sic) cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
En síntesis, debe partirse de la premisa según la cual toda cantidad pagada en exceso debe ser compensada.
Visto que de lo antes expuesto se colige que efectivamente la demandada de autos cancela a sus trabajadores el beneficio del cesta ticket al máximo, estableciendo una compensación en el pago del beneficio antes solicitado por los actores, no siendo afectado el patrimonio de los trabajadores por cuanto el mismo cubre el referido concepto, es decir, partiendo del hecho de que no está obligada la patronal a cancelar dos veces el mismo concepto u otro similar, conforme a lo pautado en el articulo 7 de la Ley programa de alimentación del cesta ticket socialista que establece que “Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables.”Es así como, conforme a la norma transcrita, el patrono lo que debe hacer es pagar el beneficio no de manera repetida, sino en sentido estricto, ajustando el beneficio del contrato individual o colectivo, según el caso, para que no sea inferior al beneficio legal. Sin embargo, el espíritu de la Ley se cumple igualmente cuando se otorga el cesta tickets socialista en su máxima expresión y se omite el beneficio contractual, puesto que se logra el mismo fin, no lesionándose el patrimonio de los trabajadores.
Ahora bien, en el contexto antes analizado, se debe igualmente señalar que el referido beneficio demandado así como el cesta ticket socialista era cancelado a través de cupones de Sodexo, este último los primeros días de cada mes, y el beneficio demandado, los últimos días del mes, ambos con naturaleza de beneficio similares, lo cual aunado a que el cesta ticket en la actualidad con la entrada en vigencia del Cesta Ticket Socialista es cancelado al máximo su beneficio, y todo esto sumado a la declaración del testigo que expresó que el cesta ticket es superior al referido beneficio reclamado de provisión de alimentos, evidencia a todas luces que el actuar de la patronal no ha violado los derechos de los trabajadores, o lo que es lo mismo, la reclamación carece de apoyo normativo. Es así que quien sentencia declara sin lugar la referida demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos RONALD CASANOVA, MERVIK VELASQUEZ, DANILO GONZALEZ Y ARMANDO GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2018, Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. KARINA MARTINEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. KARINA MARTINEZ
La Secretaria