REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
204º y 155º
ASUNTO No.: VP01-L-2016-000900
PARTE ACTORA: NANCY ARIAS VILLASMIL, JUAN BRACHO BARBOZA y DIMAS ROMERO RINCON.
APODERADOS DE LA ACTORA: GUILLERMO ROMERO y ADELSO RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CENTURY, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha diez (10) de agosto de 2016, por los ciudadanos NANCY ARIAS VILLASMIL, JUAN BRACHO BARBOZA y DIMAS ROMERO RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.770.584, V-7.603.246 y V-15.750.630 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO y ADELSO RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 158.424 y 171.991, quienes demandan en solicitud de prestaciones sociales a la sociedad mercantil RESTAURANT CENTURY, C.A..
En fecha doce (12) de agosto de 2016 es recibida y admitida por este tribunal y el mismo dia se ordena librar Carteles de Notificacion a la parte demandada, asimismo, se libra oficio y comision de notificacion.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016 la representacion de los demandantes solicitan se libren nuevos Carteles de Notificacion.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, el Tribunnal provee lo solicitado y ordena librar nuevamente Carteles de Notificacion.
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Ahora bien, desde esa fecha, esto es, veinticinco (25) de noviembre de 2016, a la presente, es decir, docee (12) de junio de 2018, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Abg. Jesús Salazar
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.
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