REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º Y 159º

ASUNTO Nº VP01-L-2008-002374

LA PARTE ACTORA: JOHANNA ROSALY MOLERO BRAVO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.495.241, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO y ALEXANDER JOSE PORTILLO RAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.392 y 26.004, respectivamente.

LA PARTE DEMANDADA: CREDI SALUD, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



Se inicia el presente procedimiento, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana JOHANNA ROSALY MOLERO BRAVO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.495.241, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2008; tal y como se evidencia del comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que cursa al folio 9 del expediente.

En fecha 11 de noviembre de 2008, se procedió a la distribución del presente asunto, el cual fue recibido por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, bajo la ponencia del Juez, Samuel Santiago, y en fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió y admitió la demanda mediante auto expreso, ordenándose la notificación de la demandada mediante cartel de notificación. En esa misma fecha se libró el cartel de notificación.

En fecha 4 de diciembre de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JESUS SALAZAR, mediante diligencia dio cuenta al Tribunal que no fue posible practicar la notificación de la demandada, en virtud que la empresa no funciona en la dirección proporcionada, consignando en consecuencia los carteles de notificación.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALEXANDER PORTILLO, diligenció proporcionando nueva dirección de la demandada, a los fines de la notificación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando librar nuevos carteles de notificación.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano RUBEN DARIO VELIZ CALLES, mediante diligencia dio cuenta al Tribunal que no fue posible practicar la notificación de la demandada, en virtud que la empresa no funciona en la dirección proporcionada, consignando en consecuencia los carteles de notificación.

En fecha 25 de abril de 2017, la suscrita, Jueza Jhacnini Torres, mediante auto expreso se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando en él mismo pronunciarse por auto separado sobre el tiempo transcurrido en la causa.

Ahora bien, así las cosas, se evidencia de autos que desde la última actuación efectuada por la accionante – 10 de diciembre de 2008 -, ha transcurrido más de nueve (9) años, patentizándose en dicho lapso una falta de interés del accionante en el presente procedimiento; lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de interpretarse que se ha extinguido la instancia. Y así se decide.


Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana JOHANNA ROSALY MOLERO BRAVO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.495.241, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la empresa CREDI SALUD, C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Publíquese y Regístrese.


LA JUEZA,

ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,
ABG. WINDYS MORALES




En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. WINDYS MORALES