REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º Y 159º
ASUNTO N° VP01-L-2018 -000115
PARTE ACTORA: MAYERLIN CAROLINA RIOS PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.597.367, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO OCANDO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.531.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUNA 3000, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 22 de marzo de 2018, por la ciudadana MAYERLIN CAROLINA RIOS PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.597.367, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistida por el abogado RICARDO OCANDO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.531; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida y admitida en 2 de abril de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en el auto respectivo, la notificación de la demandada, INVERSIONES LUNA 3000,C.A., para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:15 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación de la Secretaría del Tribunal. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.
Notificada la demandada en fecha 24 de abril de 2018, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano RANDY MARQUEZ, en los términos señalados en la diligencia suscrita por él, en la misma fecha 23 de mayo de 2018, la cual cursa al folio 11 del expediente; y certificado dicho acto por el Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. GREISY FUENMAYOR, en fecha 4 de junio de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día lunes 18 de junio de 2018, a las 9:15 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el abogado RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.531, apoderado judicial de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA RIOS PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.597.367, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente procedimiento; y como quiera que la demandada INVERSIONES LUNA 3000, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia, y de la incomparecencia de la parte demandada, y acordó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes publicar el fallo, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).
Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Señala la parte accionante, que inició su relación laboral, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUNA 3000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 15 de febrero de 2016, desempeñando el cargo de vendedora, hasta que terminó el día 14 de enero de 2018.
Que desde que comenzó a prestar sus servicios cumplió un horario diurno entre las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, viernes, sábado y domingo.
Que estando embarazada presentó oportunamente a su patrono, todas las suspensiones médicas libradas donde acudía << Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia>>, por el médico HELBER MARTINEZ.
Que en fecha 14 de enero de 2018, después de reincorporarse al trabajo, fue despedida injustificadamente por el encargado general de la empresa, ciudadano FERNANDO VERGARA.
Señaló igualmente la accionante, que desde la terminación de la relación laboral, realizó gestiones de cobro extrajudiciales para el pago de los beneficios laborales, derivados de la relación laboral que existió; razón por la cual, procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Salarios no cancelados:
La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00), por los salarios no cancelados en los períodos comprendidos desde el 15/11/2017 hasta el 30/11/2017; 01/12/2017 hasta el 15/12/2017; 15/12/2017 hasta el 30/12/2017; el 01/01/2018 hasta el 15/01/2018; a razón del último salario mensual devengado de Bs.500.000,00; equivalente a Bs. 16.666,66 salario diario.
Así mismo por concepto de salarios, reclama la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.500.000,00), por el período comprendido del 15/01/2018 hasta el 30/01/2018; del mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre todos del año en curso 2018; a razón del último salario mensual devengado de Bs.500.000,00; equivalente a Bs. 16.666,66 salario diario; por el periodo de pre y post natal, de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras..
Bono de Alimentación no cancelados:
La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.745.000,00), por 61 unidades tributarias diarias, correspondientes a los meses de noviembre de 2017, diciembre de 2017, y enero de 2018.
Igualmente reclama la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.320.000,00) por 61 unidades tributarias diarias, correspondiente al bono vacacional de los meses de febrero de 2018, marzo de 2018, abril de 2018, mayo de 2018, junio de 2018, julio de 2018, agosto de 2018, y septiembre de 2018, calculados sobre la base de la última unidad tributaria para el momento de la presentación de la demandada de Bs. 500,00, por el periodo de pre y post natal, de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras..
Días de Descanso laborados y no cancelados:
Señaló la accionante, que durante la relación de trabajo que existió con la demandada, laboró los días de descanso obligatorio, en el período comprendido entre 15 de febrero de 2016 hasta el 14 de noviembre de 2017, discriminado a tales efectos cada día laborados en cada mes; por lo que reclama la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.516.766,00) a razón del último salario diario normal devengado de Bs.16.666,66.
Utilidades:
Reclama la accionante, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) por 30 días de salario mensual, por concepto de utilidades correspondientes al año 2016; y una cantidad igual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) por 30 días de salario mensual, por el mismo concepto de utilidades correspondientes al año 2017; así mismo reclama por éste concepto la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 374.999,00).
Vacaciones:
Reclama también la accionante la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.516.666,56), por concepto de 15 días de salario normal correspondiente a las vacaciones del período 2016-2017; más 16 días salario normal correspondiente al período 2017-2018; más CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.165.160,00) por 17 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs.16.666,66, de salario diario.
Bono Vacacional
Reclama también la accionante la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.516.666,56), por concepto de 15 días de salario normal correspondiente al bono vacacional del período 2016-2017; más 16 días salario normal correspondiente al período 2017-2018; más CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.165.160,00) por 17 días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs.16.666,66, de salario diario.
Prestación de Antiguedad
Reclama también la accionante, la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.062.695,00), por concepto de 110 días de salario integral correspondiente a la prestación de antigüedad, a razón de 5 días de salario mensual durante el tiempo de servicio de un (1) año y once (11) meses.
Despido Injustificado
Reclama igualmente la accionante, la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.062.695,00), por concepto de indemnización por despido injustificado.
Finalmente, solicita el pago de los intereses de la antigüedad, el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria, así como las costas y costos del proceso.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación laboral, alegada por la ciudadana MAYERLIN CAROLINA RIOS PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.597.367, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñando el cargo de vendedora, en la Entidad de Trabajo, INVERSIONES LUNA 3000, C.A.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 15 de febrero de 2016 y la fecha de terminación – 14 de enero de 2018-, y que la misma terminó por despedido injustificado.- En tercer lugar, el salario señalado por la accionante en el libelo de la demanda, por la cantidad de Bs. 500.000,00, como el salario devengado mensualmente.- En cuarto lugar, que se le adeudan a la extrabajadora hoy accionante los derechos laborales señalados y reclamados en el libelo de la demanda, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado, a saber: Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, días de descanso obligatorios trabajados y no cancelados, Indemnizaciones por Despido Injustificado e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación, Salarios no cancelados. Así el Tribunal encuentra que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, parcialmente procedente el reclamo, interpuesto por la ciudadana MAYERLIN CAROLINA RIOS PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.597.367, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES LUNA 3000, C.A.. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana MAYERLIN CAROLINA RIOS PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.597.367, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad INVERSIONES LUNA 3000, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante, ciudadana MAYERLIN CAROLINA RIOS PULIDO, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el literal “a” , y a los correspondientes apartados de garantía de antigüedad, a razón del último salario integral devengado de Bs. 18.749,89, la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.062.695,00).
SEGUNDO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.062.695,00).
TERCERO: Por concepto de Vacaciones, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 681.826,56), por 42 días de salario normal, a razón del último salario diario devengado de Bs. 16.666,66, correspondientes a los períodos 2016-2017 y 2017-2018, que duró el tiempo de servicio.
CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 681.826,56), por 42 días de salario normal, a razón del último salario diario devengado de Bs. 16.666,66, correspondientes a los períodos 2016-2017 y 2017-2018, que duró el tiempo de servicio.
QUINTO: Por concepto de Utilidades, de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), por 60 días de salario, a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 16.666,66, correspondientes a los períodos 2016-2017 y 2017-2018, por el tiempo de servicio de 1 año y 11 meses.
SEXTO: Por concepto de Beneficio de Alimentación, no cancelado, de conformidad con el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y al criterio jurisprudencia que rige la materia; correspondiente a los meses de noviembre de 2017, diciembre de 2017, enero de 2018, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.745.000,00), calculados a razón de la última unidad tributaria de Bs. 500,00, y sobre la base de 61 UT, cada día; más la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.320.000,00), por el mismo concepto de Beneficio de Alimentación.
SÉPTIMO: Por concepto de Salarios no cancelado, correspondientes a las quincenas comprendidas desde el 15/11/2017 hasta el 30/11/2017; del 01/12/2017 hasta el 15/12/2017; del 15/12/2017 hasta el 30/12/2017; del 01/01/2018 hasta el 15/01/2018, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), a razón del salario diario normal de Bs. 16.666,66; más la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.500.000,00), por los meses reclamados de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, a razón del salario diario normal de Bs. 16.666,66.
SÉPTIMO: Por concepto de días de descanso laborados, de conformidad con el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.549.999,30).
OCTAVO: En virtud que no fue posible accesar al Módulo de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, se ordena y se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculará desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Publíquese y Regístrese
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. WINDYS MORALES
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. WINDYS MORALES
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