REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º Y 159º

ASUNTO Nº VP01-L-2005-001379

PARTE ACTORA: JOSÉ VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.748.924, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Jurisdicción del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS MORALES ESTRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.648.

PARTE DEMANDADA: Condominio Edificio WISGOSKY.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Se inicia el presente procedimiento, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.748.924, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Jurisdicción del Estado Zulia, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Jurisdicción del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2005; tal y como se evidencia del comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que cursa al folio 8 del expediente.

En fecha 7 de septiembre de 2005, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia bajo la ponencia del Juez, Samuel Santiago, dictó despacho saneador, ordenando a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 24 de enero de 2006, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, mediante cartel de notificación.

En fecha 18 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se procediera a librar nuevo cartel de notificación., y a practicar la notificación de la demandada.

En fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal bajo la ponencia del Juez, Samuel Santiago, dictó auto en los siguientes términos:

“….Visto el contenido de la diligencia que antecede, así como de la exposición del ciudadano DEIVIS IRIARTE, de fecha 31 de marzo de 2006, este Juzgado provee de conformidad y al efecto establece que se abstiene de pronunciarse sobre solicitado por la parte actora de autos, hasta tanto la misma no suministra datos más puntuales sobre la dirección en la que ha de practicarse la notificación de la parte reclamada de autos…”

En fecha 27 de febrero de 2015, la suscrita, Jueza JHACNINI TORRES CHIRINOS, mediante auto expreso se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando en el mismo auto, pronunciarse por auto separado sobre el tiempo transcurrido en la causa.

Ahora bien, observa quién aquí juzga, que desde la fecha en que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud que se practicara la notificación de la demandada – 25 de mayo de 2006 – hasta la presente fecha, transcurrieron más de once (11) años, patentizándose en dicho lapso una falta de interés del accionante en el presente procedimiento; lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de interpretarse que se ha extinguido la instancia. Y así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.748.924, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Jurisdicción del Estado Zulia, en contra del Condominio Edificio WISGOSKY.-SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Publíquese y Regístrese.



LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS





LA SECRETARIA,
ABG. WINDYS MORALES



En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA,
ABG. WINDYS MORALES