REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia


Maracaibo, lunes once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º



ASUNTO: VP01-R-2018-000011


PARTE DEMANDANTE: MARK JARBERK ROSALES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-19.845.245 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL LOPEZ, WILMER SANTOS y ORLANDO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.882, 100.486 y 35.007 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HERMANOS BRACHO C.A., (INVHERBRACHOCA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 29. Tomo 50-A Sgdo., de fecha 28 de junio de 2005 y a titulo personal el ciudadano FELIPE ENRIQUE BRACHO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V-10.441.575
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: BLANCA ROMERO LUGO, MARCOS GUZMAN y IRVIN LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.041, 179.278 y 48.438 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018).

Así pues, esta Alzada, previo estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, celebró la audiencia oral y pública de apelación veintiséis (26) de febrero del presente año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se suspendió motivado a la evacuación de la prueba de informe.

Ahora bien, el día seis (6) de junio del presente año, las partes consignan por ante la Unidad de .Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, convenio de pago por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en cheque girado del Banco Occidental de Descuento N° 27001505 de fecha 5 de junio del presente año, “No Endosable”, a nombre del ciudadano trabajador Mark Rosales, e igualmente manifestaron su voluntad los representantes forenses de ambas partes, que la cantidad ofrecida por la parte demandada es para poner fin a la presente causa y la parte demandante la recibe conforme, ya que la misma satisface su pretensión en el presente juicio.

Este Tribunal para resolver, observa:

-II-
MOTIVA
Esta Alzada considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que toda la normativa laboral, es de orden público, sometida a la vigilancia del Estado.

De conformidad con el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En este sentido, en el referido acuerdo de pago, la parte demandante, suscribió la diligencia por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano abogado José Rafael López e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.882; y la parte demandada igualmente la suscribe por intermedio de su apoderado judicial, el ciudadano Irvin Leal, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.438

Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Se aprecia que abogado José Rafael Leal e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.882 es representante judicial de la parte demandante conforme se evidencia de poder que corre inserto al folio tres (3), de las actas que conforman el presente expediente el cual señala: “…transigir…” De modo que se evidencia, que el prenombrado apoderado judicial, está facultado expresamente para transar y/o transigir.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva del poder que ostentan la representación judicial de la parte demandada se evidencia a los folios 62, 63 y 64 que todos otorgaron facultar expresa para “transigir” en la presente causa.

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a los acuerdos en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

Por otra parte, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley.

Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el acuerdo celebrado por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, se declara PROCEDENTE lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el acuerdo de pago celebrado entre el ciudadano MARK JARBERK ROSALES FUENMAYOR por intermedio de su apoderado judicial y la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS BRACHO C.A., (INVHERBRACHOCA), y a titulo personal el ciudadano FELIPE ENRIQUE BRACHO CARRUYO, por intermedio de su representación judicial. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del acuerdo de pago celebrado entre las partes ante este Juzgado Superior como medio de auto composición procesal. TERCERO: SE ORDENA, la remisión del expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para los trámites procesales correspondientes al archivo definitivo del expediente. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA, en costas procesales de conformidad con el articulo 62 PARAGRAFO ÚNICO de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS.







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142018000022

LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS.









VP01-R-2018-000011